Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Agosto de 2012, expediente 10.111/10

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012

En Buenos Aires a los 23 días del mes de agosto de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CABRERA NORMA NOEMI CONTRA NUEVO BANCO DEL

CHACO S.A. Y OTRO S/ AMPARO (Registro de Cámara N° 10.111/10; Causa N° 56335; J.. 19 S.. 37) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, D.O.Q. y D.B. .

El doctor R.F.B. no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 413/23?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

  1. Los antecedentes de la causa.

    1. N.N.C. (en adelante, “Cabrera”) inició acción de amparo contra Nuevo Banco del Chaco S.A. (en adelante, “Banco Chaco S.A.”)

      a fin de que en lo futuro se le permita el cobro de sueldos y pensiones y se le restituya lo ilegítimamente retenido desde febrero de 2009. Solicitó se cite como tercero al Banco Central de la República Argentina (en adelante, “BCRA”).

      Expuso que es empleada y que sus remuneraciones se acreditan en su cuenta sueldo nro. 22793201. Añadió que también recibe en esa caja una pensión de la Policía de la Provincia del Chaco.

      Adujo que desde febrero de 2009 no percibe ni los haberes ni la pensión, pues Banco Chaco S.A. los retiene para compensar cierta deuda que mantiene derivada del saldo de la tarjeta de crédito “Cabal Crisol” (en adelante,

      C.

      ), de la que es titular.

      Manifestó que no hubo intervención judicial, que se encuentra embargada “de hecho” y que, en tal sentido, el accionar del defendido es manifiestamente ilegítimo al determinar unilateralmente su crédito.

      Alegó violación a derechos constitucionales como retribución justa,

      propiedad, defensa en juicio, debido proceso legal, intangiblidad del salario. Se refirió a la naturaleza alimentaria de éste y afirmó que la retención debe ser ordenada por autoridad judicial.

      Solicitó como medida cautelar que Banco Chaco S.A. se abstenga de impedir el cobro de su sueldo fuera de los porcentajes legales autorizados para su embargo.

    2. A fs. 10, punto 2, el a quo imprimió a estas actuaciones el trámite de juicio sumarísimo, conforme las previsiones de la ley 16.986.

    3. A fs. 90/98 Banco Chaco S.A. contestó demanda. Adujo que su accionar no alteró, restringió o amenazó con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la CN, un tratado o una ley que confiera causa a esta acción.

      Negó que: i) el empleador de la actora celebrara con él un contrato de pago de haberes y que, como consecuencia de ello, abriera una caja de ahorro; ii)

      esta cuenta se utilizara exclusivamente para percibir remuneraciones; iii) la última vez que la accionante hubiera cobrado su sueldo fuera en febrero de 2009; iv)

      tuviera una pensión; v) hubiera embargado “de hecho” los fondos que se depositan en la caja de ahorro; y vi) retuviera montos de naturaleza alimentaria.

      Explicó que está vinculada con C. a través de un contrato de tarjeta de crédito C. y que aquélla autorizó expresamente que fuera debitado de su caja de ahorro el pago mínimo de los resúmenes de cuenta.

      Se refirió al método de cálculo del pago mínimo, los conceptos que lo conforman y aludió al incremento del rubro. Así, en lo que aquí interesa, adujo que la elevación tiene causa, en su mayoría, en los consumos denominados “adelanto efectivo cajero automático” que realiza C. más los gastos de esta operación que integran aquél en un 100%.

      Así, expuso que el incremento del mínimo se debe al aumento del saldo total adeudado; ergo, los débitos son incuestionables. Explicó que la deuda crece a raíz del remanente insoluto en oportunidad de cada débito.

      Detalló que a febrero de 2009 aquel concepto era de pesos diez mil cuatrocientos veinte ($10.420) y que, a la fecha de inicio de la acción, ascendía a pesos treinta y seis mil seiscientos treinta y siete ($36.637).

      Adujo que no hay acto ilegítimo de su mandante pues su obrar tiene sustento en un convenio que celebró con la actora.

      Se refirió a la improcedencia de la vía elegida para ventilar la discusión...

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