Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Julio de 2016, expediente CNT 010679/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91319 CAUSA NRO. 10679/12 AUTOS: “CABRERA JOSE PEDRO C/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SRL Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 38 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 331/336, se alza la demandada DHL Exel Supply Chain (Argentina) SA (en adelante DHL) a tenor del memorial de fs.344/349 cuya réplica obra a fs.357/358. Por su parte el perito contador apela a fs. 337 los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos.

  2. La apelante se agravia porque la Sra. Jueza de grado tuvo por acreditado que se benefició con los servicios prestados por el actor y, en definitiva, consideró la existencia de un contrato de trabajo fuera de toda registración. Asimismo, determinó que Guía Laboral E.S.E. S.R.L. fue una interpósita persona a quien atribuyó responsabilidad solidaria por aplicación de lo dispuesto en el art. 29 LCT.

    La demandada intenta criticar el fallo alegando que la contratación del actor se realizó por intermedio de la codemandada empresa de servicios eventuales habilitada por el Ministerio de Trabajo a tal efecto. Señala que esta última era la empleadora del actor al punto que lo registró en el libro del art. 52 LCT, realizó

    los aportes a los organismos pertinentes, confeccionó los certificados del art 80 LCT y abonó el salario, circunstancias que se encuentran debidamente acreditadas con la prueba pericial contable. En concreto, afirma que Guía Laboral era la empleadora de la actora y que la contratación, por su intermedio, obedeció

    a una contratación eventual (art. 99 LCT) pues tenía como fin satisfacer requerimientos extraordinarios y transitorios.

    Señalo que la demandada no aporta elementos de suficiente envergadura que logren rebatir los fundamentos de la decisión de origen.

    En efecto, lejos está de haber realizado una crítica concreta y razonada del fallo de grado, sólo se avino a realizar meras alegaciones de carácter genérico, abstracto y teñidas de subjetividad sin atacar la totalidad de las fundamentaciones dadas por quien me precedió en el juzgamiento y en tal aspecto señalo que el recurso en análisis se encuentra desierto, pues no realizó una crítica concreta y razonada de la sentencia sobre el punto (conf.art. 116 ley 18.345).

    Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20794639#157913030#20160715085430733 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación No obstante ello, a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

    La Sra. Jueza de grado para fallar como lo hizo, tuvo en cuenta que –

    independientemente del registro de la relación laboral por parte de la empresa de servicios eventuales-, las codemandadas no acompañaron a la causa, ni surge de la pericial contable practicada en autos, documentación alguna que permita verificar la existencia del pico de trabajo invocado o las necesidades eventuales invocadas y que ellas se hayan extendido...

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