Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2014, expediente CNT 049755/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:49755/2010 AUTOS:CABRERA FABIAN OMAR c/ TOLKIEN CORP S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30-9-2014 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación las partes actora, demandada Telefónica de Argentina S.A. y codemandada Elecnor de Argentina S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 692/695, fs. 696/701 y fs. 702/706). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Telefónica de Argentina S.A. apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados. Elecnor de Argentina S.A. apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo rechazó el reclamo de horas extra y solicita la aplicación de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT; cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos. Cuestiona que el sentenciante de grado infiera que los pagos en negro compensaban las eventuales horas extra trabajadas. Se agravia por el rechazo de los salarios del mes de agosto, septiembre y octubre de 2008. Solicita se condene a las demandadas a la entrega del certificado de ley bajo apercibimiento de astreintes. Señala que el a quo omitió aplicar la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013.

La demandada Telefónica de Argentina S.A. se agravia porque el sentenciante de grado aplicó las previsiones del art. 30 de la LCT. Objeta la declaración testimonial de A.. Objeta la condena a la entrega del certificado de ley. Solicita el rechazo de los arts. 10 y 15 de la LNE. Finalmente, se agravia por la indemnización del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

Elecnor de Argentina S.A. cuestiona que el Sr. Juez a quo no encuadrara la relación laboral en el marco de la ley 22.250. Se agravia por la condena al Fecha de firma: 30/09/2014 pago de las sanciones previstas en la ley 24.013. Solicita el rechazo del incremento Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona la condena dispuesta contra ella en los términos del art. 80 de la LCT.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Se agravia la codemandada Elecnor de Argentina S.A. porque el Sr. Juez a quo no encuadró la relación laboral en el marco de la ley 22.250.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor en el escrito de inicio sostuvo que ingresó a trabajar bajo dependencia y subordinación de S. S.A. que se desempeñaba como subcontratista de Elecnor de Argentina S.A., que, a la vez, era subcontratista de Telefónica de Argentina S.A. Sostuvo que, seis meses después, S.S.A. se convirtió en Tolkien Corp S.A. y que el actor realizaba las mismas tareas como subcontratista de Elecnor de Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. Sostuvo que sus tareas consistían en reparar, mantener e instalar teléfonos y cableado telefónica en domicilios particulares, comerciales y en la vía publica, subir a los postes de cableado telefónico, verificar y reparar las cajas grises que estaban en las calles, movilizándose en automóviles propiedad de la empresa (ver fs. 3vta.). A su vez, T.C.S.A. sostuvo que el actor ingresó a trabajar bajo sus órdenes el 30/10/07 como ayudante y que estaba encuadrado en la ley 22.250. Refirió que la contratación del trabajador fue directa sin que haya sido transferido de empresa alguna (ver fs. 122 vta./123). Elecnor de Argentina S.A. sostuvo que fue contratada por Telefónica de Argentina S.A. para la ejecución de ciertas tareas vinculadas con la instalación y reparación de teléfonos, que son propias del ámbito de la construcción. Señaló que cuenta con personal propio para la realización de las tareas pero en ocasiones ha subcontratado con la codemandada T. la ejecución de parte de éstas (ver fs. 191 vta.). A su vez, S.S.A. quedó incursa en los términos del art. 71 de la LO y conforme surge de la pericia contable Elecnor subcontrató con S. la realización por parte de ésta de “trabajos correspondientes a L, N y Ti, según surge del contrato que Elecnor celebrara oportunamente con la comitente (TASA)” (ver fs. 645, punto 5).

En primer lugar, corresponde señalar que el testigo A. (fs.

315/316), propuesto por la parte actora, sostuvo que trabajó junto al actor en Telefónica, S.S.A. y Elecnor. Señaló que el jefe era D.S., que era el jefe de obra de ellos en Elecnor, que reparaban líneas, colocaban teléfonos, todo lo de telefonía, que lo hicieron en Lanús, luego en Liniers; que en Lanús, Telefónica tenía problemas y los pasaron a Liniers. Que luego fueron a I. a reparar líneas, a realizar un armario entero, significa que tenían que sacar las líneas viejas de las casas y poner los cables nuevos y los pares que estaban mal los reparaban desde el armario hasta el domicilio del abonado.

Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II No encuentro razón para descalificar el testimonio de A. referido a la índole de las tareas llevadas a cabo por el actor porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar a los codemandados. Nada prueba en autos que sus manifestaciones referidas a las tareas cumplidas por C. sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia los codemandados que indujera a declarar del modo en que lo hizo. Ello me persuade que A., al referirse a la índole de las tareas, no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a los codemandados sino, simplemente, diciendo la verdad. Por otra parte, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por A.A.; comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).

En definitiva, la declaración reseñada acredita lo oportunamente esgrimido por el actor en el sentido de que efectuaba tareas de mantenimiento, instalación y reparación de líneas telefónicas en domicilios particulares y en la vía pública.

En tal contexto, tal como ha señalado mi distinguida colega Dra.

G.A.G., en las actuaciones caratuladas “D.N., R. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido”, S.D. nro. 98.905 del 15/2/11, del registro de esta Sala, a cuyas consideraciones oportunamente adherí, “no corresponde subsumir el contrato de trabajo habido entre las partes, en las disposiciones del régimen especial de la construcción (ley 22.250), sino en el ámbito de las normas contempladas por la LCT. Ello por cuanto, conforme reiterada y pacíficamente se sostuviera, y aun teniendo en cuenta la informativa rendida por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción a fs. 179 “el hecho que una empresa se halle inscripta como empleadora en el Registro de la Construcción, no la coloca automáticamente en el ámbito de validez personal de la ley 22.250, toda vez que además, las tareas deben encontrarse comprendidas en las previsiones del art. 1 de dicha ley. Tampoco bastaría a tal efecto, la mera circunstancia de que las labores requiriesen algún conocimiento de construcción o que el trabajador hubiese obtenido la libreta de fondo de desempleo (entre otros, C.N.A.T.

Sala VIII, Sent. 26.866 del 24/9/98 en autos “H., F. c/N., J. y otros s/

despido”), por lo que se impone abordar el tratamiento del conflicto planteado a la luz de lo específicamente normado por los arts. 1 y 2 de la ley 22.250”. “Como surge del art. 1 inc. a) de la ley 22.250 se encuentra comprendido en dicho régimen, el empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. Como sostiene la Dra. L.C., la determinación de lo que es “industria de la construcción” sólo puede alcanzarse incursionando en el campo de la ciencia económica, en cuya sistemática la construcción constituye uno de los sectores de la actividad...

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