Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 18 de Octubre de 2011, expediente 28-68.424-20.217-2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación REGISTRO:2011-T°II-F°3671

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos,

a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil once,

reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma a saber:

Presidenta, Dra. C.G.G.; y Jueces de Cámara Subrogantes, D.. D.E.A. y G.A.I., a fin de tratar el expediente caratulado: “CABRERA DIEGO Y OTRAS C/

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD S/ ORDINARIO”, Expte. N° 28-

68.424-20.217-2011, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de Primera Instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. G.A.I., DIJO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora a fs. 263 y por la demandada a fs. 265, contra la resolución de fs. 255/262 que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condena a Vialidad Nacional al pago en favor de los actores y como indemnización total el 50% de las indemnizaciones estipuladas por daño material (daño emergente,

traslado, privación de uso y pérdida del valor venal) y moral fijados, según se discriminara supra y de conformidad a los arts. 1085, 1078 y conc. del Código Civil. Puntualiza que las sumas estipuladas devengarán desde las fechas estipuladas en cada rubro una tasa de interesés correspondiente a la activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago. Impone las costas del presente juicio en un 50% a la parte actora y en un 50% a la demandada; difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

Los recursos se conceden a fs. 266. Ya en esta instancia, expresa agravios la actora a fs. 276/278 vta. y a fs. 279/281 lo hace la demandada, quien contesta agravios a fs. 283/vta., quedando los presentes en estado de resolver a fs. 284 vta.

II-

  1. La actora se agravia de que en la sentencia se haya hecho lugar a la demanda parcialmente, se ordenara a Vialidad Nacional el pago del 50% de las indemnizaciones y se le impusieran el 50% de las costas. Destaca que en la distribución de culpas fue incluida la sra. Z., que viajaba como acompañante.

    Alega que todo el andamiaje de la sentencia se encuentra sujeto a la valoración de la pericia practicada por el Ingeniero Rossini y que las críticas a la misma se hicieron con basamento en lo informado por la E.C. y la Licenciada M. que estuvieron en el lugar del accidente,

    además de los dichos de los testigos A. y M..

    Refiere que se duda de la idoneidad de los funcionarios policiales que tomaron las distancias a ojo, a diferencia de la escribana y de la perito de parte que lo hicieron con cinta métrica, lo que coincide con los testimonios brindados.

    Se agravia también por la omisión en considerar la Factura N° 732 al fijar el monto indemnizatorio por el rubro daño emergente, reparación del rodado.

    Agrega que en la indemnización del rubro daño moral, la suma de $7.000 acordada a la Sra. Zoraide por pérdida de la audición en uno de sus oídos debe ser elevada.

    Asimismo, considera que, por los daños sufridos, en el mercado el vehículo vale hasta un 25% menos, y no el 10% como fijó la magistrada de grado, y que los demás montos reclamados han sido reducidos sin criterio o con argumentos muy distantes de lo realmente ocurrido, por lo que solicita su revisión.

    Señala que de hacerse lugar al recurso, deberá

    condenarse a la accionada al pago del 100% de las indemnizaciones, elevar los montos indemnizatorios y modificar la imposición de costas.

    Finalmente, señala que la Sra. Z. ha sido erróneamente condenada al pago del 50% de las costas cuando ella es víctima del accidente y viajaba como acompañante.

    Poder Judicial de la Nación b) La demandada se agravia por la participación en el accidente asignada al conductor, quien circulaba a una velocidad de entre 96 y 117 km por hora conforme lo determinó

    el perito actuante. En tal sentido, refiere que la velocidad permitida era de 110 km/h, señala las condiciones climáticas reinantes, y considera que ello demuestra que la conducta del sr. C. fue imprudente y que no actuó dentro de la ley.

    Cita doctrina y jurisprudencia.

    En segundo término, se agravia por la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los intereses y alega que, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación, resulta equitativo establecer un promedio entre las tasas activa y pasiva.

  2. La demandada contesta los agravios de la actora e USO OFICIAL

    invoca que el memorial presentado constituye una mera disconformidad con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto.

    III- Los actores promueven demanda ordinaria por cobro de pesos contra la Dirección Nacional de Vialidad por considerarla responsable del accidente ocurrido el día 04/08/2003, reclamando la indemnización de los daños sufridos.

    La magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y consideró que existieron culpas concurrentes de las partes en la producción del hecho. Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV-

  3. De las constancias de la causa surge que el día 04 de agosto de 2003 D.A.A.C. conducía un vehículo Renault Clio, dominio BGJ 394, propiedad de C.C., acompañado por M.E.Z. de C..

    Circulaban por la Ruta Nacional N°18 en dirección oeste-este,

    cuando a la altura del km 226,5, aproximadamente a las 11:40

    hs., el vehículo se descontrola, pasa al carril contrario, se sale de la cinta asfáltica, se desplaza por el terraplen y vuelca, desplazándose por varios metros (cfr. acta notarial de fs. 8/9 y testimonios de fs. 203/204 y 205/vta.).

    Se acreditó también que al producirse el accidente había visibilidad reducida por lluvia, el pavimento se encontraba mojado, dado que llovía o había llovido instantes antes, y que la ruta presentaba en el lugar del hecho una ondulación en la que se acumulaba el agua (cfr. acta policial de fs. 1/3).

  4. Resulta controvertida en autos la cantidad de metros que se desplazó el vehículo luego de volcar en el terraplén.

    En efecto, el acta de inspección policial consigna aplastamiento de pastos y arbustos por una extensión de 80m y el acta labrada por la Escribana M.J.C. consigna 45m (cfr. fs. 1/3 y 8/9).

    Dilucidar tal aspecto resulta de particular trascendencia atento a que permitirá determinar la velocidad a la que marchaba el vehículo antes del accidente, así como establecer las circunstancias y los responsables del mismo. Ello es así

    en virtud de lo dictaminado por el perito designado, quien expresara en su dictámen que es altamente probable que el accidente se produjera por efecto de hidroplaneo y que en el mismo pueden incidir factores internos como velocidad de marcha, dibujo de la banda de rodamiento, carga normal sobre la rueda; y factores externos relacionados con la calzada,

    naturaleza, estado de humedad superficial, estado de limpieza.

    Y agrega que “sobre calzadas mojadas la adherencia disminuye tanto más cuanto mayor es el espesor de la capa de agua. El espesor de la capa de agua tiene escasa influencia sobre el coeficiente de adherencia para velocidades inferiores a los 50

    km/hora, pero afecta muy notablemente a dicho coeficiente para altas velocidades…” (cfr. pericial de fs. 155/158).

    Ahora bien, debe recordarse que la valoración de la prueba debe realizarse en forma conjunta, es decir que, sin otorgar preponderancia a un medio de prueba en particular y conforme lo determinado por el art. 386 del C.P.C.C.N., el juez deberá formar su convicción apreciando la totalidad de las pruebas producidas en la causa según los parámetros reglados por la sana crítica.

    Sentado ello, se considera relevante el testimonio brindado por el sr. A., quien expresa “…intenté pasar al Clio porque iba muy despacio –alrededor de 60 o 70 km- en esa parte de la ruta hay huellas muy profundas, al intentar Poder Judicial de la Nación pasarlo y haber agua en esas huellas, perdí el equilibrio de mi vehículo y aminoré rápidamente la marcha y desistí de hacerlo, metros después el Clio tiene el accidente”. Agrega “…yo soy ex Oficial de Gendarmería y sé como proceder en los accidentes, noté la falta total de profesionalismo de parte de la policía, no llevaron cámara fotográfica para fotografiar el hecho ni elementos de medición para tomar las medidas de distancia… La policía hizo un croquis a mano alzada –midiendo distancias a ojo- sobre las circunstancias del hecho y de lo que se veía a prima facie…”. Finalmente, preguntado acerca de la distancia que recorrió el Clio desde el momento que se sale de la calzada hasta quedar detenido, afirma que “teniendo en cuenta el ángulo de trayactoria de vuelco aproximadamente 45 o 50 grados tienen que haber sido unos cuarenta o cuarenta y USO OFICIAL

    cinco metros…” (fs. 203/204).

    A tenor de tal testimonio, y a falta de otros elementos que permitan considerar adecuada el acta policial, se estima ajustada la medición efectuada por la Escribana María José

    Calderón.

    Establecido ello, debe determinarse la velocidad a la que circulaba el Clio al producirse el accidente. La perito de parte expresa que para el caso de que el vehículo se hubiese desplazado 45m, su velocidad de marcha sería de 69,6 km/h (fs.

    44/52 vta). A su turno, el perito designado en autos estima que para el caso de 45m de desplazamiento, la velocidad a la que circulaba el vehículo era de 83 km/h -considerando un coeficiente de seguridad de más menos 10 por ciento-, a la vez que explica por qué no resulta correcto el cálculo realizado por la perito de parte (cfr. fs. 155/158...

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