Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 21 de Agosto de 2014, expediente 2468/2010

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98202 CAUSA N°22.468/2010 SALA IV “CABRERA CIBILS PABLA GRACIELA C/ STANDARD BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO N°38.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 DE AGOSTO DE 2014 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 438/442, se alzan la parte demandada Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana Sociedad Anónima de Servicios Empresarios (cfr. poder a fs. 75/76, en adelante “C.) a fs. 446/454, y la coaccionada Standard Bank Argentina S.A. (“SBA”, íd. ant.)a fs. 455/463, ambas con réplica de la parte actora a fs. 479/480. Asimismo, el letrado apoderado de la demandante apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 465).

    A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. Ambas recurrentes se quejan en torno a la condena solidaria con sustento en lo normado por el art. 29 de la LO.

    Por su parte, “C. se agravia porque: a) tal como surge de la declaración de “Ingreso Permanente Discontinuo”, entre la trabajadora y su empresa se anudó una relación laboral en los términos del decreto 1694/06; en tanto el peritaje contable demostró que entre ambas demandadas existía una relación comercial en razón de la cual ella proveía personal eventual a “SBA”, que ella se encuentra debidamente registrada como empresa proveedora de personal eventual, y que la demandante se hallaba correctamente registrada conforme el CCT aplicable a la relación; b) la magistrada invirtió

    improcedentemente la carga probatoria, pues aplicó el art. 377 CPCC sólo a la parte demandada y no a la parte actora; c) de igual modo, soslayó que la prueba documental, pericial contable y testimonial (testigos A. y V.) acreditan 22468/2010 1 claramente el carácter eventual de la prestación de servicios de la actora, a la vez que omitió ponderar la oportuna impugnación vertida por su parte sobre las declaraciones de Hellers, S. y C.; y d) consecuentemente, se admitió el reclamo indemnizatorio impetrado (véase capítulos a)/e) del memorial recursivo glosado a fs. 446 y sgtes.).

    A su turno, en su primer y segundo agravio, la coaccionada “S. se queja porque la magistrada consideró que la prueba aportada por su parte había resultado insuficiente para demostrar la existencia de la necesidad extraordinaria que justificase la utilización de la modalidad eventual con la actora, no obstante haber probado que ésta fue contratada por una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada por autoridad competente, con motivo de servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, extremos que considera acreditados por las declaraciones de los testigos propuestos por su parte. Agrega que “mal puede responsabilizarse a mi mandante por una relación claramente mantenida con la codemandada únicamente”, reitera que la actora fue empleada de carácter eventual, según las consideraciones que formula con sustento en el peritaje contable, por lo que solicita se revoque la sentencia en cuanto admitió el reclamo indemnizatorio (cfr. tercer agravio).

    Considero que no les asiste razón.

    En efecto, merece puntualizarse ante todo que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). Sin embargo, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito de “C. que se analiza, ni con las escuetas manifestaciones genéricas que formula la coaccionada “SBA”, las que sólo revelan una posición en discrepancia al resultado del litigio, pero que no habilitan en modo alguno su modificación.

    Aun soslayando que la mera reedición de los respectivos argumentos vertidos en la oportunidad de contestar demanda, no satisfacen la exigencia que dimana del art. 116 de la LO, respecto al tema en debate he sostenido anteriormente en 2 Poder Judicial de la Nación casos de aristas similares (ver CNAT, esta S., S.D. Nº 96.383 del 22/6/2012, “Albornoz, V.L. c/ Orígenes AFJP S.A. s/ despido”, íd. S.D. Nº

    97.830 del 23/04/14, “A., R.C. c/ La Delicia Felipe Fort S.A. s/

    diferencias de salarios”; entre otros) que las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (arts.

    29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92, modificado por el decreto 1694/06, B.O. 27/11/2006, normativa vigente durante el transcurso del vínculo). La jurisprudencia también ha señalado, con criterio que comparto, que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo, aspectos que se advierten cumplidos en el sub lite tal como esgrimen las recurrentes (véase fs. 80, reconocido cfr. art. 80 LO y lo actuado a fs. 100; e informe del Ministerio citado glosado a fs. 235/238, 307/311 y 319/224, respectivamente) eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello es así, pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/ Liverpool SRL s/

    despido”; esta S., S.D. Nº 91.109 del 9/2/06, “T., G.A. c/

    American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd. S.D. Nº 91.957 del 2/12/06, “C., A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”).

    En el sub lite, las codemandadas no probaron cuál habría sido la “necesidad objetiva eventual”, es decir la presencia de “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificaran recurrir a esa modalidad de contratación con la demandante, sobre las que advierto guardan silencio en los respectivos agravios objeto de estudio. Cabe recordar que la actora invocó en su demanda (fs. 7, 12 vta. y 13) que ingresó a trabajar para “SBA” por intermedio de “C., cumpliendo tareas como “oficial de negocios” en la sucursal asignada por el 22468/2010 3 banco demandado, sita en Av. Las H. 3001 (fs. 24), las que eran de carácter normal y habitual, en razón de las cuales “atendía al público en la sucursal, los días en que se le asignaba guardia”, oportunidad en que ofrecía a los clientes que concurrían los productos y servicios que comercializaba la entidad bancaria y también asesoraba sobre su uso; en tanto los restantes días –que no tenía guardia en la sucursal bancaria- concurría a las empresas que le eran asignadas a los fines de contactar a los empleados para realizar idéntica tarea (ofrecer y asesorar sobre productos de “SBA”). Por su parte, luego de efectuar la negativa genérica y específica de los hechos invocados al inicio, “SBA” refirió que el 1/4/2007 adquirió ciertos activos y pasivos del BankBoston NA Suc. Buenos Aires, contexto en el cual, a fin de reforzar el nombre de la marca de la entidad bancaria, decidió contratar personal eventual, habida cuenta de la exigencia extraordinaria y transitoria que ello implicaba, pues para popularizar la marca citada era necesario reforzar el número de telemarketers, carácter en el cual la actora fue enviada por su empleadora “C., agencia de servicios eventuales debidamente inscripta (véase fs. 59 vta.). Sin embargo, “C.

    manifestó a su turno que contrató a la actora en el marco de un “contrato de trabajo permanente discontinuo”, y que inició su prestación de...

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