Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Mayo de 2016, expediente CNT 016030/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 16030/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48965 CAUSA Nº 16.030/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 47 En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2.016, para dictar sentencia en los autos : “CABRERA ACOSTA GUALBERTO C/ MATRIPOD S.R.L. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra MATRIPROD S.R.L.

    en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Señala que el demandado explota una empresa de construcción, y en ella se desempeñó en relación de dependencia, cumpliendo tareas de oficial albañil y carpintero, desde el 01-02-2012, en las condiciones y con las características que detalla.-

    Afirma que su empleadora lo registró con una falsa fecha de ingreso y jamás le abonó

    el salario básico y adicionales del CCT 76/75.-

    Dice que con fecha 26-04-2013 la demandada le remitió carta documento prescindiendo de sus servicios.-

    Viene por lo tanto a reclamar diferencias de salarios, fondo de cese laboral multas e incrementos previstos en la ley.-

    A fs. 49 la demandada es declarada incursa en la situación procesal prevista en el art.

    71 de la Ley 18.345.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 52/54. En ella la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora, quien recurre a fs. 59/61vta.-

  2. En primer término cuestiona el rechazo de la multa prevista en el art. 19 de la Ley 22.250, pero no le veo razón.-

    La norma expresamente establece lo siguiente: “… En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables.

    Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación...

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