Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Agosto de 2016, expediente CNT 058052/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109219 EXPEDIENTE NRO.: 58052/2013 AUTOS: C.N.F. c/ BENTELER AUTOMOTIVE S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 166/172vta., debidamente replicado por la parte actora a fs. 180/82.

Luego de valorar las pruebas producidas en la causa, la Sra. Juez de grado señaló que la demandada no acreditó la naturaleza eventual de las tareas desarrolladas por el actor en su establecimiento durante el período comprendido entre el 15/5/1996 y el 16/9/1998 y, en consecuencia, en los términos del art. 29 de la L.C.T., la consideró empleadora directa de C. desde la fecha antes citada y la condenó al pago de las diferencias indemnizatorias reclamadas en la demanda con más los resarcimientos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

La accionada se alza contra tal decisión y, en lo que constituye materia de los identificados “primer” y “segundo” agravio, cuestiona la valoración que realizara la Sra. Juez “a quo” de la prueba producida en autos con relación a la contratación eventual alegada en el responde.

A tales efectos, sostiene que la prueba producida, con mención de los dichos del testigo R., acredita que el accionante se desempeñó como personal eventual provisto por una agencia habilitada para dicho fin ante un pico extraordinario y transitorio de demanda.

Analizada la causa, en el contexto de las alegaciones formuladas y las pruebas producidas, adelanto que los agravios vertidos por la accionada no tendrán favorable andamiento pues, en mi opinión, resultan insuficientes para revertir todos y cada uno de los sólidos fundamentos en los que la Sra. Juez “a quo” sustento su decisión.

En efecto, la quejosa no se hace cargo de ninguno de los argumentos Fecha de firma: 12/08/2016 que expuso la sentenciante de grado para resolver como lo hizo, esto es, que no aportó

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19897983#158412652#20160812115652452 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II precisiones circunstanciadas en orden a la situación que determinó la excepcional modalidad de contratación implementada, extremo que tampoco cumplimenta en esta alzada en tanto insiste en exponer, en forma por demás vaga y genérica, que la contratación del actor, a través de Servicios Empresarios Diplomat SRL –Empresa de Servicios Eventuales-, se debió a circunstancias extraordinarias y transitorias que –reitero-

se desconocen porque no fueron explicitadas en la demanda y menos aún en la queja.

Al respecto, cabe dejar sentado, que “la empresa usuaria debe concretar primero en la contestación de la demanda y después en la prueba, que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista para ella, en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento; o en su caso, cuando se da una prestación que, de por sí, indica que el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el cual fue contratado el trabajador” (conf. esta S., SD 90.107 del 5/2/02 in re “S., P. c/ Workmen S.R.L. s/ despido”), extremos que, como se expresara precedentemente, no se advierten configurados en la especie.

En tal contexto, lo esencial en el caso de autos era dilucidar si se advertía fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por la demandante en el establecimiento de la recurrente, se debían a las razones invocadas en el responde, es decir, “actividades extraordinarias y transitorias en el marco de un requerimiento puntual” (fs. 41vta), expresión dogmática, genérica e imprecisa sin sustento, como se explicó, con el material probatorio arrimado a la causa.

A su vez, la deficiencia argumental apuntada tampoco se suple con los dichos del testigo Ramos (fs. 106) que cita en el memorial recursivo porque, contrariamente a lo allí afirmado, de la lectura...

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