Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Junio de 2015, expediente CNT 008435/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104525 EXPEDIENTE NRO.: 8435/2014 AUTOS: C.C.R. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de junio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La parte actora en su demanda contó que en sede administrativa se pactó el grado de la incapacidad ante una Oficina de Homologación y Visado en el 10,5% de la total obrera como consecuencia del infortunio del 30/1/2013, cubierto por la demandada. Añadió que le abonó $77.686,77, como consecuencia de aplicar la fórmula del art. 14 de la ley 24.557.

    Su demanda vino a pretender que la indemnización derivada de esa ecuación debió haber sido actualizada conforme la variación del RIPTE hasta el momento del pago, con invocación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773.

    El Sr. Juez a quo rechazó mediante su decisión de fs.

    38 esa pretensión en el entendimiento de que los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 no introdujeron un mecanismo de actualización de deudas u obligaciones sino de ajuste periódico de los valores mínimos y las compensaciones dinerarias previstas en el régimen legal. Asimismo, corroboró que la indemnización abonada resultó superior al mínimo legal del art. 14 de la ley 24.557 ajustado por RIPTE.

    La parte actora cuestiona la interpretación efectuada por el Dr. C.P. merced al escrito de fs. 39/41, que fuera replicado a fs. 43/44.

  2. Lo resuelto por el magistrado de la anterior instancia debería confirmarse por cuanto la lectura e interpretación que ha efectuado en la sentencia bajo apelación son correctas, según lo entiende este Tribunal. A ello cabe añadir que el escrito de apelación se limita a exponer su punto de vista de manera dogmática e interesada pero sin señalar cuales serían, a juicio del recurrente, los errores de esa tesis.

    En efecto, esta S. tiene decidido a partir del Fecha de firma: 22/06/2015 precedente “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Tal como lo señalé al votar en dicha decisión de este Tribunal, según mi modo de interpretar el texto de la ley 26.773, los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts.

    14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. A., asimismo, que el art. 8, en su alusión a los importes y valores, dispone que se hagan ajustes generales y semestrales, lo que abona la tesis que sustento. Por añadidura, también es dable apuntar que la ley ordena a la Secretaría de Seguridad Social que calcule y publique esos valores e importes en forma semestral y general con base en la variación del RIPTE, pero ninguna de sus normas dispone que las obligaciones o indemnizaciones se ajusten con ese indicador.

    Explicaré las razones que me han llevado a esta lectura de tan importante mutación legislativa y para ello memoro que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), incrementado tenuemente por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de los resarcimientos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo mediante respectivos y sucesivos decretos futuros dictados al amparo del art. 11 apartado 3 de dicho plexo legal.

    En ese contexto, opino que el art. 8 de la ley 26.773...

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