Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 4 de Noviembre de 2014, expediente CNT 034568/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 34.568/2012 (34.282)

JUZGADO Nº 18 SALA X AUTOS: “CABRAL BRAIAN NICOLAS C/ FOOD SERVICE AMERICA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 04/11/2014.

El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez “a-quo” que acogió el reclamo salarial e indemnizatorio incoado contra la codemandada Food Service América S.A. al considerar, por un lado, que la vinculación que existió entre ambos fue de plazo indeterminado y que el actor laboró horas en exceso de la jornada legal; y por el otro, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ley 24.557, responsabilizó a la antes mencionada codemandada en los términos del art. 1.113, 2do. párrafo C.C., y a Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo en las condiciones previstas por el art. 1.074 C. Civil por las lesiones que porta el accionante (14% por traumatismo de rodilla con plástica de LCA con secuelas, limitación de movimientos de rodilla y cicatrices post quirúrgica, y 25% por estrés postraumático).

Contra tal decisión recurren Asociart S.A. ART a fs. 335/38 y Food Service América S.A. a fs. 343/46vta, ambos debidamente replicados por su contraria (ver fs.

348/56.

La representación letrada del actor, por derecho propio, apela por bajos los honorarios que le fueron regulados (ver fs. 330).

Estimo conveniente referirme, en primer término al recurso de la codemandada Food Service América S.A., quien cuestiona diversos aspectos del pronunciamiento de grado, y en punto al primero de sus agravios; esto es, que el “sub judice” hubiera considerado no probada la existencia de un contrato de trabajo eventual con el actor, señalo que no encuentro mucho por decir, porque el recurrente consintió el llamado de autos para alegar (conf. art. 94 L.O.), o sea, la clausura del período de prueba, sin instar, frente al desconocimiento de la firma que suscribe el contrato obrante a fs. 50 (ver fs. 98 vta.), la pericial caligráfica; razón por la cual no resulta factible la realización de esa prueba en esta etapa.

En otras palabras, el alegato funciona como plazo virtual de caducidad en todo lo que concierne a la etapa probatoria, con excepción de la informativa pendiente de producción; y ese pues, es el momento procesal oportuno para efectuar todos los planteos que se estimen pertinentes, pues de lo contrario se considera convalido lo actuado (en similar sentido, ver del registro de esta Sala X, S.D. 16986 del 20/10/2009 en autos “C.M.F. c/ S.J.B. s/ Despido”, SD 17.308 del 19/3/2010 in re “A.M.A. c/B.J.M. s/ Despido”, entre otros).

De todos modos, aunque se prescinda de lo dicho y se apunte a la cláusula 2da. del contrato obrante a fs. 50 (alude como razón de la contratación de C., a una Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA exigencia extraordinaria de la empresa), lo cierto es que más allá de lo genérico de la causa, nada avala que la contratación del accionante hubiera obedecido o respondido efectivamente a una exigencia de las previstas por el art. 99 L.C.T. (to); y de hecho, tampoco la recurrente hace mérito de ello en el agravio en tratamiento.

El segundo de los agravios no trasunta más que una interesada y parcial lectura de la sentencia en revisión, porque expresa y claramente el Dr. F.L. señaló la razón de los dichos de C.L. (fs. 236/vta.), N.S. (fs. 285) y L.S. (fs. 297); o si se quiere, que conocen la fecha en que C. comenzó a laborar a órdenes de la apelante, porque estaban trabajando en la empresa en octubre de 2.011; extremo este que en modo alguno rebate la quejosa (conf. art. 116 L.O.).

Lo mismo acontece con el identificado como tercer agravio, porque nada indica que los testimonios evaluados por el magistrado de grado para tener por demostrada la realización de horas extras (me refiero a L., S. y S. puedan calificarse de mendaces. Además, dieron razón de sus dichos, y este aspecto no lo cuestiona la recurrente (conf. art. 265 C.P.C.C.N.).

En lo que atañe al nominado como cuarto agravio, coincido con la apelante en que para declarar la inconstitucionalidad de una norma, resulta lógico y adecuado previamente evaluar si su aplicación lesiona o no un derecho o garantía constitucional, y en su caso, la magnitud del perjuicio; pero lo que la recurrente tampoco demuestra, ni expone, es la razón por la cual, según su interpretación, la prestación prevista por el art. 14, inc. 2, ap. a) de la ley 24.557, para una incapacidad laboral como la fijada en grado (38,70 %) –

tema al que luego aludiré-, es equivalente o, por lo menos, no inferior a un 66,66% de lo que le correspondería al trabajador de percibir una reparación integral (conf. arts. 1.067, 1.078, 1.109 y 1.113 C. Civil), cuyo monto...

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