Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Septiembre de 2015, expediente CAF 049801/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 49801/2014/CA1 CABLEVISION SA c/ DNC I- s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante disposición 239, del 11 de agosto de 2014, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a Cablevision SA una multa de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000), por infracción al artículo 8º en concordancia con el artículo 2º de la resolución ex SCDyDC 7/02, reglamentaria de la ley 22.802, con motivo de unas publicidades aparecidas en la página web www.cablevision.com.ar y en los diarios Clarín y La Nación del 27/11/11, en las que se ofertaron combos de servicios en promoción sin indicar los precios vigentes de cada uno de esos servicios junto al precio rebajado -estipulado en $109 “por mes durante 6 meses” o “por mes durante 12 meses”-, y sin indicar el precio total de contado en dinero en efectivo que deberá abonar el consumidor final una vez concluida la promoción, ya que se encuentra limitada en el tiempo (fs.

    60/68).

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, mencionó que las actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia anónima de un particular (fs. 1/20), lo que a su vez dio origen a una fiscalización de la página web de la empresa.

    Desestimó el planteo de nulidad del procedimiento con sustento en la falta de identificación del denunciante. A ese respecto, sostuvo que la ley 22.802 prevé la posibilidad de que los sumarios sean sustanciados por la autoridad de aplicación ya sea con motivo de la denuncia de un afectado, como así también de oficio, por Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 49801/2014/CA1 la simple toma de conocimiento de hechos que sean susceptibles de contrariar las disposiciones vigentes. De modo que, a su entender, lo actuado conservaba plena validez porque la instrucción procedió

    conforme lo normado en el artículo 14, inciso d, de la ley 22.802 investigando de oficio las publicidades cuestionadas. Por lo demás, puso de resalto que no correspondía declarar la nulidad por la nulidad misma, y que en el caso no había mediado indefensión ni se había explicitado el interés directo en la corrección del acto procesal.

    Analizadas las publicidades aparecidas en dichos medios de comunicación (fs. 19/20 y 23/25) -las que se tienen por reproducidas por razones de brevedad-, y los términos de los artículos 2º y 8º de la resolución ex SCDyDC 7/02, advirtió las deficiencias a que ya se ha hecho referencia, y tuvo por acreditada la conducta que la norma sanciona, por tratarse de una infracción de carácter formal.

    Destacó que el artículo 8º de la disposición refiere a la publicación “voluntaria” del precio y que, desde el momento en que el oferente optó por publicarlo, no tenía otra alternativa que someterse a la legislación imperante en la materia.

    Hizo énfasis en que las piezas publicitarias omitieron indicar el costo anterior de los servicios ofrecidos en promoción, o el costo de cada uno de los servicios en forma separada o individual al momento de su inicio; lo que hubiera permitido al potencial interesado evaluar la conveniencia de su contratación en forma individual o conjunta, como sucede bajo el servicio promocionado.

    Añadió que, a su vez, dicha circunstancia generaba incertidumbre respecto del probable costo del servicio en promoción una vez finalizada esta última, ya que ello hubiese habilitado al potencial interesado conocer un precio base, aunque aquél pudiera sufrir alteraciones a futuro; todo lo cual tornaba engañosa la publicidad bajo análisis, y afectaba el fin previsto por el legislador.

    Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 49801/2014/CA1 Finalmente, para graduar la multa tuvo en cuenta la posición en el mercado de la infractora, la actividad desarrollada por aquélla, el carácter ejemplar y disuasivo de la medida, y el informe de antecedentes agregado a la causa.

  2. ) Que, contra dicha disposición, a fs. 73/86 interpuso y fundó recurso de apelación Cablevisión SA.

    Relata los antecedentes del caso, y –aunque se trata de una cuestión que quedó al margen de la condena- explica que las publicidades fueron claras en cuanto a que el tiempo de vigencia de la promoción se extendía de 6 a 12 meses en caso de que el paquete de servicios se contratara a través del sitio web. Por otra parte, sostiene que fue claro y diligente en hacer saber que, al finalizar la promoción, el cliente debería abonar una suma distinta, que se encontraba informada en la página web de la compañía y que podía obtenerse a través del servicio de atención al cliente. Afirma que indicó

    claramente los productos que conformaban el “Combo Feliz de R.” publicitado; el importe total que deberían abonar por el paquete publicitado (Cablevisión Digital HD + Fibertel 6 Megas Wifi); y el número telefónico, página web y asiento de las sucursales donde los consumidores podrían acceder a mayor información. Para finalizar, añade que el exceso de información (vg. indicar el hipotético precio final de los productos contratados cumplidos los 6 o 12 meses)

    también hubiera sido perjudicial y engañoso para los potenciales clientes, teniendo en cuenta el contexto económico del país.

    Aclaradas estas cuestiones, plantea sus agravios.

    En primer término, insiste en la nulidad del procedimiento, por no haberse respetado las prescripciones de los artículos 174, 175 y 175 bis del Código Penal en materia de radicación de denuncias –supletoriamente aplicables a la especie por la remisión dispuesta en el artículo 27 de la ley 22.802-. Postula que Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 49801/2014/CA1 dichos requisitos tienden a garantizar la responsabilidad del denunciante y a evitar que se incurra en el delito de falsa denuncia.

    En segundo término, plantea que las infracciones deben tener fuente en la ley (art. 19, CN) y que la disposición apelada, en tanto sustenta la imputación en los términos de una resolución administrativa, deviene inconstitucional. Sostiene que ello afecta la división de poderes, porque el Poder Ejecutivo no tiene facultades para legislar, y también su...

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