Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 27 de Octubre de 2015, expediente FLP 000394/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA P., 27 de octubre de 2015.

VISTO: Este expediente FLP 394/2015/CA1, “Cablevisión S.A. c/Dirección Nacional de Comercio Interior -MEFP s/Recurso Directo Ley 24.240”, procedente de la Secretaría de Comercio Interior, del Ministerio de Economía y Producción de la Nación y, CONSIDERANDO QUE:

I.A..

1. Las presentes actuaciones se iniciaron con la denuncia de la señora A.B.S., contra la empresa Cablevisión S.A., de la que es abonada, porque ésta le facturaba en concepto de abono básico mensual sumas que excedían las fijadas por las autoridades nacionales en las Resoluciones N° 50/2010, 36/2011, 92/2011, 123/2011, 10/2011, 2/2012 y 25/2012.

Asimismo, la denunciante manifestó que recibía llamadas telefónicas y notas intimidatorias, incumpliendo la empresa su obligación de brindar al consumidor un trato digno y equitativo. Celebrada la audiencia correspondiente a la etapa conciliatoria, no fue posible arribar a un acuerdo y se resolvió imputar a la sumariada una presunta infracción a los artículos 19 y 8 bis de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, integrada con las Resoluciones S.C.

  1. antes citadas.

    2. El Director Nacional de Comercio Interior, mediante Disposición n° 275/14, del 22 de octubre de 2014 (fs. 57/70), impuso a Cablevisión S.A. una multa de 60.000 pesos por infracción a los artículos 8 bis y 19 de la ley 24.240, por no haber respetado el precio del servicio de televisión paga por cable fijado por la normativa vigente y aplicable, y además, someter a la denunciante a situaciones vejatorias, vergonzantes e intimidatorias al calificarla de deudora morosa y amenazar con el corte del servicio, pese a que la misma abonó las sumas legalmente fijadas.

    Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Asimismo, intimó a la firma sancionada a que proceda a resarcir a la consumidora denunciante por el daño directo que le causara, por la suma equivalente a una Canasta Básica Total para el Hogar 3, publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), a la fecha del efectivo pago (art. 2).

    Finalmente, le ordenó publicar la parte dispositiva de dicha resolución, a su costa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47, segundo párrafo, de la mencionada ley 24.240 (art. 4).

    3. Contra esta Resolución, el representante de la firma sancionada interpuso el recurso contemplado en el artículo 45 de la ley 24.240 (fs. 75/104), cuyo traslado fue contestado por el Estado Nacional –

    Ministerio de Economía y Finzanzas Públicas (fs.

    203/236).

    La recurrente planteó, en forma previa, que la Dirección Nacional de Comercio Interior desobedeció la medida cautelar dispuesta por la Cámara Federal de Mar del P. en la causa “La Capital Cable S.A.

    c/Ministerio de Economía s/medida cautelar”, por la que ordenó la suspensión de la aplicación de la Resolución 50/2010, con efecto erga omnes a favor de todos los miembros de la Asociación Argentina de Televisión por Cable (en adelante ATVC), de la que Cablevisión es parte. Con fundamento en ello, solicitó la inmediata revocación de la disposición cuestionada o subsidiariamente, la remisión de la apelación a la Justicia Federal de Mar del P., en razón de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Recurso de hecho deducido por la demandada en la Causa Minicipalidad de Berazategui c/Cablevisión S.A. s/Amparo”, mediante sentencia del 23/09/2014, en la que el más alto Tribunal revocó la medida cautelar dictada por la Cámara Federal de La P. y ordenó la Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA remisión de las actuaciones al juez federal de Mar del P. por ser el magistrado que previno.

    Subsidiariamente, formuló los siguientes agravios: i) la Subsecretaría de Comercio Interior sería incompetente, en el caso, para juzgar infracciones cometidas en el territorio de las provincias; ii) la violación de la garantía del “juez natural”, porque si hubiera intervenido la autoridad de aplicación local debería haber entendido en el recurso el fuero contencioso administrativo de la provincia de Buenos Aires; iii) la inexistencia de infracción a la ley de defensa del consumidor, porque la Resolución 50/2010 y las dictadas en su consecuencia, fueron dictadas en el marco de la ley n° 20.680 de Abastecimiento –que además estaría derogada- y no formaría parte de la ley 24.240 ni de sus normas reglamentarias; iv) la Disposición impugnada no cumpliría con los requisitos de la ley de procedimiento administrativo, porque fue dictada por un órgano carente de facultad de juzgamiento (art. 7), no se sustentó en hechos y antecedentes que le sirvan de causa y no respetó el procedimiento previo a su dictado, por lo que sería nula; v) la falta de motivación suficiente de la Disposición sancionatoria; vi) no se encontrarían justificados los tipos previstos en los artículos 19 y 8 bis de la LDC; vii) la inconstitucionalidad del art. 40 bis de la LDC; viii) el monto de la multa sería persecutorio e irrazonable; ix)

    la arbitrariedad del art. 4 de la Disposición que la obliga a publicar la parte dispositiva en un plazo inferior al establecido para recurrirla, por lo que solicitó una medida cautelar que suspenda los efectos de los dispuesto en dicho artículo.

  2. Consideración de los agravios.

    1. La medida cautelar dispuesta por la Cámara Federal de Mar del P..

    Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA La cuestión previa introducida por Cablevisión S.A. respecto a que la Dirección Nacional de Comercio Interior (en adelante DNCI) habría desobedecido la medida cautelar dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. en la causa “La Capital Cable S.A. c/Ministerio de Economía s/Medida Cautelar”, por medio de la cual se le ordenó a la Secretaría de Comercio Interior que suspenda la aplicación y se abstenga de ejecutar y cumplir los efectos de la Resolución 50/2010 respecto de todos los licenciatarios de televisión por cable representados por ATVC no puede ser acogida.

    1.1. En primer término, debe tenerse en cuenta que se trata de una decisión que no se expide sobre el fondo del asunto sino que se encuentra sujeta a la provisionalidad que caracteriza a las medidas precautorias (Calamandrei, P.. Introducción al estudio sistemático de las medidas cautelares. T.. S.

    Sentis Melendo. Bs. As., Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, pp. 37 y ss.) y que, además, fue dictada el 4 de abril de 2.011, excediendo ampliamente lo que puede considerarse un plazo razonable para su resolución.

    Al respecto, cabe recordar el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual si la cautelar se dictó hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo, ello podría acarrear un desequilibrio en caso de que la sentencia definitiva demorara un tiempo excesivo, permitiendo a la actora excepcionarse durante un tiempo extenso del régimen de la ley, obteniendo de esta manera un resultado análogo al que conseguiría si se acogiera favorablemente la pretensión sustancial (Fallos:

    331:941). Con ese fundamento debe ponderarse no sólo “la irreparabilidad Fecha de firma: 27/10/2015 del perjuicio del peticionante de la Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podrá verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida sine die, de lo cual se deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo”

    (Fallos: 334:267, Considerando 4°).

    1.1.1. Ello es precisamente lo que ocurre con la medida cautelar obtenida por ATVC, que fue dictada hace más de cuatro años, a lo que se suma que aquélla ordena suspender los efectos de un acto administrativo, que –como tal- goza de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual las acciones judiciales en las que se discute su validez no deben –en principio- suspender su ejecución.

    1.1.2. En efecto, la mentada presunción de validez y fuerza ejecutoria del acto administrativo cumple el papel de regla, salvo invalidez “patente y manifiesta” o bien “irregular” por la gravedad y evidencia del vicio que contiene (CSJN, caso P., en Fallos: 295:135, Considerando 5º) y, en todo caso, siempre que se impugne sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 313:521 y 819; 315:956 y 2956; 318:2374; 319:1069; 329:2684; 335:23).

    1.1.3. Cabe enfatizar, asimismo, que la medida cautelar contra los “actos de las autoridades constituidas” (Fallos: 314:1202), provengan estos de la Administración pública o de las entidades descentralizadas, exige —además de los requisitos ordinariamente establecidos (v. gr., art. 230, CPCC federal)— “la ineludible consideración del interés público” (Fallos 207:216: 210:48; 307:2267, entre otros). Vale decir, que en esas circunstancias el dictado de una cautelar requiere, con carácter específico, la no afectación del interés público comprometido cuya prevalencia resulta indudable.

    Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA 1.1.4. Tras la línea anterior, con enfoque directo a la situación del sub examine, se advierte sin dificultad y de modo objetivo, el riesgo de que el interés individual de una empresa utilice las vías que implican preterir un interés colectivo que protegen las acciones y procesos constitucionales...

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