Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2014, expediente L 100846

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., de L., P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.846, "Cabello, M.G. contra 'Central Munro Farmacéutica S.C.S.'. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; con costas a la actora por los rubros desestimados y a la demandada por los procedentes (fs. 136/162).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 169/213 vta.), el que fuera concedido por el citado tribunal a fs. 216 y vta.

Dictada a fs. 230 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado, en lo que resulta de interés para el presente y por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.G.C. contra 'Central Munro Farmacéutica S.C.S.', en cuanto pretendía el cobro de indemnización por antigüedad, preaviso omitido e integración del mes de despido, proporcional sobre segunda cuota del sueldo anual complementario año 2004, vacaciones proporcionales y las multas establecidas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 (fs. 153/154).

    Asimismo dispuso que el capital de condena generará intereses a partir del 9-XI-2004 a la tasa activa percibida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuentos de documentos comerciales (fs. 156 vta./157).

  2. Contra esta forma de resolver se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 63, 64, 65, 66, 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 375 y 379 del Código Procesal Civil y Comercial; 1 y 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561; 4 de la ley 25.972 y doctrina legal que cita. En lo esencial sostiene que:

    1. El criterio expuesto por el tribunal de grado para considerar injustificado el despido por abandono de trabajo dispuesto por la recurrente -en orden a la necesidad de presentar dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo, para su configuración- no sólo no es unánime en la doctrina sino que no se ajusta a las constancias de la causa, donde a su modo de ver, se demostró la presencia de ambos: el objetivo, con la ausencia de la trabajadora en su puesto laboral, y el subjetivo, con la clara intención de no concurrir más a trabajar.

      Afirma que la accionante, en su afán de disolver el contrato y cobrar una indemnización, invocó varios reclamos, los cuales fueron satisfechos uno a uno por la empleadora, recurriendo finalmente al pretendido cambio de horario; pero -señala- lo cierto es que ella, sin alegar un motivo valedero, no concurrió a trabajar ni en el horario que le intimaba la empleadora lo hiciera, ni en el que la actora reclamaba le fuera restituido.

      Manifiesta que en la presente causa no correspondía aplicar -como lo entendió el tribunal de grado- la exceptio non adimpleti contractus, porque no hubo incumplimiento alguno de la empleadora y sí, en cambio, por parte de de la actora.

      Alega que en autos existió un ejercicio razonable del ius variandi, pues la demandada dio razones para el cambio que dispuso: cuestiones de organización y necesidades de su empresa. Mientras que, la trabajadora, no expuso ningún justificativo para no concurrir a prestar servicios: simplemente retuvo tareas, ejerciendo un derecho que no le asistía, pues -agrega- si no estaba conforme con lo decidido por su empleadora sólo le asistía -por encontrarse al tiempo del hecho vigente el art. 66 sin la reforma introducida por la ley 26.088- el derecho a considerarse despedida, circunstancia esta que fue claramente expuesta en el voto de la minoría.

      Asevera que en el pronunciamiento de grado se aplicaron en forma parcial e incompleta los precedentes L. 58.965, "Yonna", sent. del 4-III-1997 y L. 44.026, "Olmos", sent. del 21-VIII-1990 -entre otros-, pues de ellos emana, en primer lugar, que no basta sólo con responder la intimación -como sostiene el fallo de la mayoría- sino que exigen que se revele la intención de no abandonar el contrato, y, además y esencialmente, requieren que, concretado el despido, la situación sea analizada por el juzgador a la luz de las previsiones del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como lo hizo el juez de la minoría. En efecto, los motivos invocados para no cumplir con el débito laboral tienen que ser justificados, y en ese orden, señala que, más allá de la discusión doctrinaria en lo relativo a si el despido correspondía conforme al art. 242 o al 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, resultó claro el incorrecto accionar de la actora que justificó su despido.

      Expone que la sentencia trasluce un excesivo rigorismo formal contra la demandada, llegando a extremos de arbitrariedad al no dar a las partes igualdad de trato en el curso del proceso.

    2. En otro punto de su queja sostiene que, en forma reiterada, la demandada sostuvo la correcta registración de la actora. Además, agrega, su parte produjo prueba al respecto: la pericia contable. En dicho informe, el perito expuso que la demandada llevaba los libros en legal forma (punto 1), y, al responder el interrogante vinculado a si la empleadora cumplió con los arts. 7 "a" y 18 "a" de la ley 24.013, lo hizo afirmativamente (punto 10), afirmando, además, que: 1) se encontraban efectuados los aportes previsionales y se le exhibieron los formularios 931 desde diciembre de 1999 hasta noviembre de 2005; 2) la actora -en un principio- se encontraba inscripta en dos obras sociales, habiendo optado luego por una de ellas; 3) la sociedad reclamada estaba legalmente constituida; 4) no correspondía la inscripción de la accionante en la Caja de Subsidios Familiares porque era soltera y sin hijos; y 5) la demandada dio cumplimiento a los artículos supra mencionados.

      Frente a estas precisiones del experto, que no fueron impugnadas por ninguna de las partes, la recurrente desistió del pedido de informe ante el A.N.Se.S., al entender que no debía volver a demostrar lo probado, pues aduna- la forma de acreditar los aportes previsionales es según la ley, mediante los aludidos formularios 931.

      Culmina aseverando que el sentenciante falló en exceso y en violación del principio de primacía de la realidad, ya que, conforme lo dicho, en autos se demostró que la actora estaba debidamente registrada, realizando consecuentemente una errónea aplicación del art. 1 de la ley 25.323.

    3. Cuestiona el desarrollo realizado por el juzgador que lo llevó a conjeturar que la fecha de ingreso a tomar en cuenta era el 15-IV-1998, tiempo en la que la actora comenzó a prestar servicios para la anterior propietaria del comercio de la demandada.

      Afirma que si bien el tribunal a quo reconoció que la trabajadora denunció una fecha incorrecta de ingreso a las órdenes de la accionada, ocultando que lo había sido para otra empleadora, agregó que la principal también había faltado a la verdad. Señala que este razonamiento derivó en una conclusión extra petita del juzgador, pues efectuó una serie de análisis que la actora nunca puso a su consideración, supliendo de ese modo la inactividad informativa y probatoria de la reclamante.

    4. Critica la forma en que el sentenciante de grado aplicó las leyes 25.561 y 25.323, pues duplicó rubros y multas que tales leyes no consideran incluidos.

      En tal sentido alega que el art. 16 de la ley 25.561 dispone que sólo se duplica la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, y no el preaviso, la integración del mes del despido y las vacaciones.

      En vinculación con la segunda de las normas aludidas, y las multas que ella prevé en sus arts. 1 y 2, realiza similar planteo y cuestiona la superposición que realiza el fallo en violación de la normativa vigente.

    5. Finalmente, afirma que la decisión del tribunal de grado de aplicar sobre el capital de condena la tasa activa del Banco Provincia de Buenos Aires violenta la doctrina legal de esta Corte, en cuanto ha dicho que corresponde la utilización de la pasiva.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. El tribunal de grado, por unanimidad, tuvo por acreditado en el fallo de los hechos las siguientes circunstancias fácticas: i) que conforme los dichos y conductas asumidas por ambas partes en el pleito, la actora incurrió en reticencia al no haber señalado en su demanda que el ingreso denunciado se había producido en el mismo establecimiento pero con otro empleador; y, a su vez, la demandada también incurrió en mendacidad al haber afirmado, por una parte, que no contrató personal del comercio adquirido y, luego, acompañar un telegrama cuya remisión atribuyera a la actora mediante el cual renunció a su empleo a partir del 30-IX-1999; ii) que esta última comunicación, implícitamente reconocida por la trabajadora, fue remitida por ella el 1-X-1999, es decir el mismo día que la accionada se hizo cargo del comercio, dentro del horario de trabajo y en el domicilio del establecimiento que ya estaba a su cargo, lo que implicaba -agregó- que el telegrama fue recibido por la demandada, desnudando aún más la mendacidad de sus dichos en orden a que no tomó personal de la anterior propietaria y la ignorancia del desempeño de la accionante para esta; iii) con la pericial contable consideró veraz la fecha de ingreso consignada en el registro de la demandada, pues apuntó- ésta debía consignar las fechas de ingreso y egreso del trabajador a sus órdenes (el resaltado pertenece al fallo). No obstante...

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