Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 9 de Octubre de 2014, expediente CNT 011242/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.345 CAUSA N°

11242/2010 SALA IV “CABALLERO NUÑEZ JUAN ANGEL C/ JACARANDA CONSTRUCCIONES SA Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 71.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 09 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 305/308 se alzan la parte actora a fs. 316/321 y la codemandada Provincia ART S.A. a fs. 310, con réplica de sus contrarias a fs. 332 (Provincia ART S.A.) y fs.

329/330 (actor), respectivamente. Asimismo, los peritos ingeniero (fs. 309) y psicóloga (fs. 312) apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

II- Se agravia la parte actora sustancialmente porque la Magistrado de grado declaró prescripta la acción. Aduce que los trámites administrativos ante las Comisiones Médicas, Cámara de Seguridad Social y SECLO son interruptivos de la prescripción.

La Sra. Juez de grado estableció que “el punto de partida que debe tenerse en cuenta a fin de computar el inicio del plazo bianual previsto en el art. 258 de la LCT, no es otro que la fecha en que el actor tomó conocimiento de la sentencia de la Sala I de la CFSS, en el caso el 22-8-07 cuando aquél quedó notificado de la misma” (fs. 307 vta.). Este punto de la sentencia no fue cuestionado por ninguna de las partes en esta instancia por lo tanto arriba firme que el actor, efectivamente, tomó conocimiento de la incapacidad que dice padecer el 22-8-07 como así también que la fecha de inicio de las actuaciones ante el SECLO fue el 22/5/09.

En principio cabe señalar que en el fallo recurrido la Sra.

Juez de grado no hizo hincapié ni al trámite ante las Comisiones Médicas ni al inicio del procedimiento ante el fuero de la Seguridad Social como actos tendientes a interrumpir o suspender la Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación prescripción toda vez que, directamente, tomó como punto de partida, para el cómputo de su plazo, una fecha posterior, el 22-8-07, que es cuando el actor fue notificado de la sentencia dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social. Por ello se torna inoficioso analizar si las presentaciones efectuadas ante las Comisiones Médicas y la tramitación de la vía judicial ante el fuero de la Seguridad Social, suspenden o interrumpen la prescripción pues, dichas diligencias, fueron llevadas a cabo en fecha anterior al inicio del cómputo del plazo de la prescripción determinado por la Sra.

Juez de grado y que permanece firme.

En razón de ello, planteada así la cuestión, la acción habría prescripto, en principio, el 22-8-09, dado que la demanda fue interpuesta el 6-4-2010. Sin embargo, el actor realizó la correspondiente presentación ante el SECLO el 22-5-09, es decir tres meses antes del vencimiento del plazo, por lo que, en este aspecto de la cuestión en debate, debe analizarse si la interposición de dicho reclamo administrativo suspende o interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo. Efectos que son distintos, pues si bien en ambos tienen el fin de alterar el curso de la prescripción, en el caso de la suspensión ésta mira hacia el futuro, sin tocar el pasado: impide que la prescripción comenzada continúe corriendo mientras persiste la causa que la suspendió; en cambio, la interrupción, por el contrario, tiene su campo de acción sobre el pasado, al que destruye sin extender su acción sobre el porvenir (CNAT, S.I., 09/02/2012, Sent. Int. N° 48767, “Z., M. c/COTO CIC SA s/despido”).

Ahora bien en el caso “Sallent”, la Corte descalificó, con base en la doctrina de la arbitrariedad, una sentencia de esta Cámara que había omitido examinar una cuestión federal planteada por el apelante “que, prima facie considerada, resultaba conducente para la debida solución del litigio”: si el art. 7° de la ley 24.635 -dictado por el Congreso de la Nación como legislatura local- colisionaba con el art.

257 de la ley 20.744 (de Contrato de Trabajo) -dictado por el mismo órgano con alcance general- en cuanto dispone que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, “interrumpe” el plazo prescriptivo, colisión que vulneraría la jerarquía normativa establecida Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (CSJN, 2/12/08, “Sallent, A. c/ Banco Itaú Buen Ayre SA”, LL, 2009-F-

420).

En la misma fecha, el alto Tribunal revocó otro pronunciamiento, también con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, por entender que dicha cuestión federal (la alegada colisión entre la norma local y la nacional) no había merecido “una respuesta fundada” por parte de esta Cámara, en tanto “las consideraciones del a quo relativas a la ausencia de identidad entre los presupuestos fácticos regulados en las dos...

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