Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Septiembre de 2015, expediente CNT 007687/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 7687/2009 CABALLERO, MARIO OSCAR c/ SARTOR S.A. Y OTROS s/DESPIDO CABA, 22 de septiembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente -en lo que aquí

    interesa- a los codemandados S.S. y G.H.T., quienes se alzan en apelación a tenor del memorial que luce agregado a fs.787/811. Asimismo, el actor cuestiona lo decidido en materia de costas (ver fs.812/814), lo cual mereció la réplica de su contraria de fs.843/845.

  2. En mi opinión la queja de los accionados no es eficaz para conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado y en esa inteligencia me expediré.

    Reiteradamente he sostenido cuál es, a mi modo de ver, el método más conveniente de análisis en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación. La indagación Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT; esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, que permita inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo (artículo 21 de la LCT). En tal sentido, comparto la valoración de los testimonios citados en el fallo (D’aloia -fs.385/390-, S. –fs.393/395- y Andrade –fs.396/400-), de los cuales se desprende la realización de variadas tareas por parte del pretensor a favor de la sociedad codemandada en el marco de una vinculación de trabajo subordinado. Adviértase que el primero y el último de los deponentes manifestaron ser compañeros de trabajo de aquél y en función de ello supieron informar diversos detalles relativos a la relación de trabajo que dijeron conocer por haberlos presenciado de manera directa, habida cuenta de que se llevaban a cabo en el ámbito colectivo de trabajo. Si bien el restante testigo no era personal dependiente de la quejosa, en su rol de encargado del edificio presenció ciertos hechos que lucen concordantes y complementarios con el resto de las declaraciones, tales como los días en que trabajaba, el lugar físico donde desarrollaba sus tareas y la calidad de titular de Toledano, que supo conocer por haberlos visto ya sea desde su lugar de labores o por haber visitado las instalaciones de la codemandada para realizar alguna reparación menor (artículo 386 del CPCCN). En el marco descripto, es mi parecer que se halla configurado el móvil agitador del proceso presuncional antes aludido, que resulta ser el modo adecuado de resolución del presente conflicto individual.

    Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX Aun cuando sólo por hipótesis fuera considerada la descalificación que la parte ensaya respecto de los testimonios prestados por S. y A., se debe entender que subsiste la declaración ofrecida por D’aloia, ya que su cuestionamiento luce ineficaz para desacreditar sus dichos.

    Esta S. tiene dicho que el hecho de que uno de los deponentes que declararon a propuestas del actor se encuentre comprendido en las generales de la ley, no conduce por esa sola razón a descartar la versión que brindó. Ello es así, por cuanto esa circunstancia carece de relevancia dirimente para desvirtuar el valor de sus dichos, cuando al mismo tiempo se advierte su coherencia y credibilidad, apreciadas de un modo global a la luz del...

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