Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2013, expediente L 111513 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud-de Lazzari
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.513, "C., C.C. contra 'Grupo Induser S.R.L.'. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a la actora (fs. 479/488 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 497/507), concedido por el citado tribunal a fs. 513 y vta.

Dictada a fs. 524 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por C.C.C. contra "Grupo Induser S.R.L.", en cuanto procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y aquellas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 479/488 vta.).

    Para así decidir, juzgó acreditado que el día 7-I-2008 la actora se ausentó de su trabajo porque padecía un cuadro de bronquitis; que comunicó dicha circunstancia al empleador y que al día siguiente, cuando concurrió a trabajar, desde el sector de recursos humanos se le manifestó la disconformidad con el certificado médico por ella acompañado, al no mencionarse en éste el día de reposo aconsejado; también que el día 11-I-2008 la trabajadora se ausentó nuevamente y dicha inasistencia fue justificada por el médico de la empresa, y que en fecha 12-I-2008 aquélla recibió una misiva en la que su empleador le comunicaba una suspensión a cumplir el día anterior (11) a su recepción, por no haber justificado su ausencia del 7-I-2008 y no encontrarse en su domicilio para el control médico patronal (v. vered., fs. 479/481).

    Asimismo, consideró probado que la aludida sanción fue rechazada por la accionante en la carta documento enviada al principal el día 15-I-2008 en la que alegó que su "... malestar hizo estéril la espera del médico laboral...", que se atendió con el médico de la obra social, quien le extendió el certificado entregado el día 8-I-2008, y que si bien aquélla prestó servicios normalmente durante los días 15 y 16 del mismo mes, cuando se presentó a trabajar el día 17, el personal de seguridad le informó que tenía instrucciones de no dejarla ingresar, ante lo cual intimó al empleador para que le aclarase su situación laboral, a la vez que éste le comunicó el día 19-I-2008 que por no haberse efectivizado la suspensión dispuesta para el 11-I-2008, ésta debía cumplirse el 17-I-2008 (v. vered., fs. cit.).

    Sostuvo el tribunal que, frente a ello, la actora ratificó lo manifestado en sus anteriores envíos postales y que la demandada rechazó sus misivas, desconoció la negativa de tareas alegada y la intimó a retomar actividades, dada la ausencia injustificada del día 18-I-2008. Finalmente, que con fecha 23-I-2008, la trabajadora le comunicó a la empresa que: "... Ante su confirmación de la sanción que me fuera impuesta, la cual considero absolutamente ilegítima, caprichosa infundada violatoria de los principios de buena fe, arbitraria y carente de todo sustento fáctico y jurídico, puesto que la misma no se ha fundado conforme las leyes laborales vigentes, teniendo sostén solo en la falsedad de su argumentación invocada, razón por la cual ... me considero gravemente injuriada y despedida..." (v. vered., fs. cit.).

    Sobre tales bases, ya en la sentencia, el a quo sostuvo que el conflicto existente entre las partes se originó a causa de la ausencia de la actora a su empleo el día 7-I-2008, circunstancia que fue comunicada al sector de recursos humanos en la persona del señor D., quien, de acuerdo al reconocimiento formulado por aquélla al absolver posiciones, le informó que ese día se realizaría el control médico patronal. Señaló el juzgador que cuando el galeno concurrió al domicilio de la trabajadora no la encontró, a lo que se sumó al hecho que su médico personal no certificó el reposo por el día en cuestión, todo lo cual motivó una sanción por parte de la empresa de un día de suspensión (v. sent., fs. 485).

    Asimismo, entendió que la referida medida nunca pudo efectivizarse por falencias en la notificación y, como contrapartida, nunca fue reclamado por la actora el pago de dicho día en caso de haber sido descontado de sus haberes, agregando a ello que la accionante tenía antecedentes en ausencias al control patronal médico. Consideró también que la invocada negativa de tareas de la patronal del día 17-I-2008 no fue tal sino que ocurrió en el entendimiento de que la notificación de la postergada suspensión había sido comunicada en tiempo y forma, y que como ello no fue así subsistía el débito salarial (v. sent., fs. cit.).

    Luego, en el marco de lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la Ley de Contrato de Trabajo y afirmando que las suspensiones por razones disciplinarias no pueden exceder de 30 días en un año y que sólo en caso de superarse dicho plazo el trabajador tendrá derecho a considerarse despedido, ello, señaló, sin perjuicio del derecho al cobro de los salarios en caso de que el principal no cumpla las formalidades a que debe sujetarse (arts. 220, 222 y 223, ley cit.), concluyó que en la especie la suspensión de un día dispuesta por la empresa, que no llegó a efectivizarse, no pudo constituirse en un proceder injurioso para la dependiente que impida la continuidad de la relación, máxime a la luz del principio consagrado en el art. 10 de la citada ley (v. sent., fs. 485 vta.).

    Expresó, además, que si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR