Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Diciembre de 2015, expediente CAF 022929/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 22929/2010.

C.A. c/ EN-M§ JUSTICIA-DNRPA-RS 27-IV-09 (EXPTE 138768/03 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, en los autos caratulados “CAAMAÑO, A. c/ EN – Mº Justicia – DNRPA – RS 27-IV-09 (Expte.

138768) y otro s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que a fojas 280/284 el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida por la actora, declarando de oficio la inconstitucionalidad del límite máximo de sesenta años de edad establecido en el inciso d) del artículo 2º del Decreto Nº 644/89, como requisito para ser propuesto Encargado de Registro por parte de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. En consecuencia, declaró la nulidad de la resolución dictada por la demandada el 24 de abril de 2009 en el marco de los expedientes MJS y DH 138768/03 y 138726/03 y sus ratificatorias. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, luego de reseñar los antecedentes de la litis, se refirió al Régimen Jurídico del Automotor, contenido en el Decreto-

    ley Nº 6582/58 (ratificado por Ley Nº 14.467 y sus modificatorias, t.o. por Decreto Nº 1114/97), conforme al cual la designación y remoción de los encargados de Registros Seccionales es efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, previéndose que tales funcionarios permanecerán en el cargo mientras mantengan su idoneidad y Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA buena conducta. También se refirió al Decreto Nº 644/89, reglamentario de aquel cuerpo normativo, que establece en su artículo 2º los requisitos para ser propuesto como Encargado de Registro. Puso de relieve que uno de los requisitos allí previstos es el de ser mayor de edad y no tener más de sesenta años (inciso d). Al respecto, consideró que el recaudo de la edad máxima colisionaba con la norma reglamentada, toda vez que el solo hecho de alcanzar los sesenta años de edad no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función; observó además que ello no surge del Decreto-ley Nº

    6582/58, ni de los argumentos expuestos por la demandada en su responde.

    Advirtió que, en líneas generales, los requisitos exigidos en el artículo 2º

    precitado se vinculan con la idoneidad y la buena conducta que exige la norma reglamentada.

    Ante esta comprobación, sostuvo que cuando una norma reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, se afecta el principio de jerarquía normativa y constituye un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución confiere al Poder Ejecutivo. En función de ello, consideró que el requisito de edad máxima que prevé el artículo 2º

    inciso d) del Decreto Nº 644/89 restringe un derecho concedido en una norma de superior jerarquía, al establecer una pauta de carácter objetivo que no puede ser justificada en pautas de razonabilidad (art. 16 CN, art. II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Añadió el juez de grado que la irrazonabilidad es más patente en el presente caso, habida cuenta de que la actora se desempeñó desde 1974 hasta 1988 como Encargada suplente y desde entonces ocupa interinamente el cargo cuya titularidad persigue. También observó que el régimen de que se trata no establece límite de edad para la permanencia de los Encargados de registro en funciones –lo cual depende de que mantengan su idoneidad y buena conducta- y que en la actualidad, pese a haber superado los sesenta años, la actora continúa desempeñando el cargo.

    Por otra parte, hizo notar que la demandante no había solicitado la declaración de inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 2º

    del Decreto Nº 644/89, aunque sí había formulado una crítica respecto del límite que establece dicha reglamentación; también observó que la parte había solicitado la declaración de nulidad de la resolución dictada por la autoridad administrativa que se funda en dicha disposición. En Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V consecuencia, estimó aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que admite la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las normas. Asimismo, el juez a quo puso de relieve que –más allá del exceso reglamentario advertido-, luego del correspondiente debate en el presente proceso, había quedado manifiesto la absoluta falta de fundamentación del límite máximo de edad.

  2. Que contra dicha sentencia dedujo recurso de apelación la representación letrada del Estado nacional (fs. 286), obrando a fojas 291/294 la correspondiente expresión de agravios.

    En primer lugar se agravió porque la sentencia de grado no habría abordado argumentos expuestos en la contestación de demanda.

    Recordó que la actora no tenía un “derecho...

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