Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 30 de Agosto de 2013, expediente 15.255

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 15.255 - Sala I

“H., C.D. y otros s/ recurso de casación “

REGISTRO N° 21.813

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta,

y los doctores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por las defensas y por el fiscalen esta causa Nº

15.255 caratulada: “H., C.D. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, en la causa n° 3288/10 de su registro dictó sentencia en la que resolvió –en lo aquí pertinente- condenar a M.E.G. a la pena de ocho años de prisión, multa de $

    9000 e inhabilitación absoluta por el término de la condena como autor del delito de organizador de transporte de estupefacientes (art. 7° de la ley 23.737 y art. 12 del C.P.), con costas (punto II de la parte dispositiva);

    condenar a I.M.G. a la pena de cuatro años de prisión, multa de $ 3000e inhabilitación absoluta por el término de la condena como partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5, inciso “c” de la ley 23.737; art. 12 del C.P.) (punto III de la parte dispositiva del fallo); condenar a S.H.P. a la pena de cuatro años de prisión, multa de $ 1000 e inhabilitación 1

    absoluta por el término de la condena como autor del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inciso “c” y arts.

    12 y 45 del C.P.), con costas (punto IV de la parte dispositiva del fallo); condenar a C.H.P. a la pena de un año de prisión, multa de $ 50 como autora del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 14, primer parte de la ley 23.737, con costas (punto V de la parte dispositiva del fallo); condenar a C.D. “Hamdam” a la pena de cuatro años de prisión,

    multa de $ 3000 e inhabilitación absoluta por el término de la condena como partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” y arts. 12 del C.P.), con costas (punto VI de la parte dispositiva del fallo).

    Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación, en primer término, la defensa particular de M.E.G., I.M.G. y C.H.P. (fs. 3426/3432 vta.); en segundo lugar el Sr. Fiscal General (fs. 3433/3437 vta.) y en tercero, el defensor particular de C.D.H. (fs. 3438/3441 vta.).

  2. ) Que los agravios planteados en los recursos de casación son los que se sintetizan a continuación:

    1. Recurso de casación de la defensa de M.E.G., I.M.G. y C.H.P.:

      Sostuvo que es errónea la calificación legal impuesta a su pupilo M.E.G. pues no se demostró que fuera organizador de transporte de 2

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      estupefacientes (art. 7 de la ley 23.737). Indicó que no existe conexidad entre la investigación que se llevaba adelante en Salta y lo secuestrado en Tucumán por un procedimiento al azar de Gendarmería Nacional; que no quedó

      comprobado que M.G. trasladaría estupefacientes desde la ciudad de Salta a S. delE. ni que su presencia y la de I.M.G. en Tucumán se compadeciera con acciones encuadrables en la ley de estupefacientes; que no se estableció en la sentencia quién o quiénes transportaron la droga, el día en que ocurrió, la forma y lugar geográfico por donde fue transportada, etc.

      Agregó que, aun de estar de acuerdo con la materialidad y la autoría de M.E.G. en el hecho, éste debió ser calificado como transporte de estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737) pues considera que no se probó la existencia de jerarquías directivas de la organización; que no hubo direccionalidad sino un común acuerdo de transportar estupefacientes en el que cada uno cumplía de una manera libre y voluntaria ciertos roles; que nadie organizó a nadie ni planificó nada; que no se probó que M.E.G. haya sido la persona que armó una estructura de índole empresarial para la comisión del delito ni que haya provisto y coordinado los medios necesarios eficientes dirigidos al logro de la finalidad propuesta; que tampoco condicionó ni eligió los medios técnicos y humanos a fin de delinear la estrategia operativa 3

      ni dominó intelectual ni materialmente los movimientos de los miembros de la inexistente estructura.

      Cuestionó la interpretación que dio el tribunal en la sentencia a diversos términos emergentes de las escuchas telefónicas por considerar que no se referían a conductas ilícitas.

      Respecto de la imputada C.H.P. expresó que la escasa cantidad de droga que fue secuestrada en su poder (25 grs. de cocaína) impone que se aplique la calificación más benigna de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, parte de la ley 23.737).

      En relación con I.M.G. sostuvo que actuó como mero acompañante de su padre sin tener participación activa en el hecho. Expresó que si bien el nombrado realizó diversos viajes tanto dentro como fuera de la ciudad con su padre y con S.H.P., no se habría comprobado una eficiente e indispensable colaboración en el hecho investigado, ni que haya tenido conocimiento de que en el mochila color negra transportada por P. se encontraban acondicionados estupefacientes.

      Finalmente sostuvo que de tenerse por acreditada su colaboración en el hecho, esta sería intrascendente y altamente sustituible y prestada posteriormente al procedimiento y a la detención de P., por lo que solicitó su absolución o, en su caso, se le aplique el mínimo de la pena que se establece para el partícipe secundario de transporte de estupefacientes.

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    2. Recurso de casación del F. General S., Dr. J.H.P.:

      Planteó la errónea aplicación de la ley sustantiva por omisión de aplicar la agravante prevista en el art. 11,

      inc. “c” de la ley 23.737 ya que en los hechos intervinieron tres o más personas organizadas para cometerlos (C.D.H., I.M.G. y S.H.P..

      Cuestionó la sentencia en cuanto se sostuvo que la ampliación del requerimiento de elevación a juicio pedida por el fiscal resultaba extemporánea pues se tendría que haber planteado al momento de las cuestiones preliminares.

      Expresó que, ni la defensa ni el propio tribunal,

      cuestionaron la existencia de una organización integrada por tres o más personas en los hechos investigados por lo que quedarían descartados los argumentos de la sentencia en los que se afirmó la inaplicabilidad de la agravante.

      En segundo lugar sostuvo que de la declaración del testigo R.E.G. durante el debate, surge con toda claridad la participación conjunta y coordinada de los imputados I.G., C.D.H. y S.H.P. en el transporte de estupefacientes. En consecuencia,

      existiría un quiebre lógico en el fallo al negar la posibilidad de la aplicación de la calificante al hecho.

    3. Recurso de casación de la defensa de C.D.H. (fs. 3438/3441 vta.).

      Consideró, en lo sustancial, que no existe certeza 5

      alguna de que el imputado P. haya transportado los estupefacientes en el vehículo de H., ni de que éste supiera que lo que llevaba el referido consorte de causa en la mochila fueran sustancias prohibidas. Agregó que H. y su esposa tienen medios de vida lícitos y que en las escuchas telefónicas que se le endilgan, jamás se refirieron a drogas o a elementos relacionados a ellas.

      Propone, entonces, la absolución de su pupilo o que se lo considere partícipe secundario del delito.

  3. ) Que durante el término de oficina se presentó

    el señor Defensor Oficial ad hoc ante esta Cámara, Dr.

    Federico D´O. en representación de C.H. (fs.

    3558/3565).

    Respecto del recurso del fiscal invocó la limitación establecida en el art. 458, segundo párrafo del C.P.P.N. y sostuvo que el fiscal carece de recurso pues su asistido fue condenado a una pena que supera la mitad de la requerida por la parte acusadora.

    Además amplió los fundamentos del recurso de la defensa anterior y sostuvo que faltan pruebas para condenar a su asistido; que la certeza condenatoria fue adoptada sobre la base de hipótesis; que se sostuvo, sin fundamentos, que P. fue al domicilio de H. portando una mochila que en su interior contenía estupefacientes y que sin explicación se dio por supuesto que H. conocía el contenido de ésta.

    Por otra parte se afirmó que H. quiso participar activamente en el transporte de estupefacientes a cargo de 6

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    terceros mediante un aporte consistente en haber acercado a P. su mochila hasta un taxi que lo aguardaba en una de las principales arterias de la zona. Sostuvo que lo descripto es un relato hipotético, “fílmico” o de “película” que no describe los medios que se utilizaron para alcanzar las aseveraciones que se exponen y fueron el producto de los informes de la Gendarmería Nacional.

    Agregó que no se acreditó que P. se dirigiera al domicilio de H. con una mochila conteniendo cocaína pues no se tuvo acceso a su contenido; ni que el dueño de casa conociera los elementos del interior de la mochila. Por lo dicho resultaría absolutamente infundado pretender que un sujeto forme parte de una organización delictiva destinada al transporte de estupefacientes y que su único aporte sea el trasladar en su vehículo y por unas pocas cuadras al presunto autor material del transporte.

    También sostuvo que la titularidad del celular secuestrado a P. no genera ninguna conclusión vinculada al tráfico de estupefacientes.

    Indicó que su defendido, en oportunidad de ser indagado,

    expuso con claridad y documentación válida, cuál era su medio de vida lícito (compra venta de automotores) y explicó que en virtud de su giro comercial conoció a M.G. y que éste adquirió varios autos por su intermedio. Reconoció,

    además, haber acercado a P. hasta una arteria cercana para que tomara un taxi pero negó la existencia de una 7

    mochila y el material que supuestamente contenía. Por eso,

    consideró que...

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