Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 29 de Junio de 2015, expediente CIV 013718/2004/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “C., Z. C. Y OTROS C/ A. F. F. Y DE B. Y OTROS S/ DS. Y PS.”.

EXPTE. Nº 13.718/04 JUZG. 21 LIBRE Nº 537.300 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., Z. C. Y OTROS C/ A. F. F. Y DE B. Y OTROS S/ DS. Y PS.”, respecto de la sentencia de fs. 980/991, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B. -B.A..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 980/991 rechazó la demanda por mala praxis médica entablada por Z.C.C. e

    I.B., por sí y en representación de su hija F.A.B., contra A.F.F. y de B. “H. F.”, C.

    M. A., L.C.G. y A.S.F..

    Para así decidir, el pronunciamiento, después de enmarcar el caso en un supuesto de responsabilidad contractual, sobre la base de lo dictaminado por el peritaje médico cuyas explicaciones Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN transcribió, concluyó que no se había demostrado la culpa de los profesionales intervinientes en el parto de la hija de los reclamantes.

  2. El fallo fue apelado por los actores quienes presentaron su memorial a fs. 1012/1020 cuyo traslado fue contestado a fs. 1023/1028.

    Cuestionan el denominado partograma, la utilización de instrumentos de divulgación general sobre las causas de la parálisis cerebral; que no se haya tenido por probado que ésta fue provocada por una hipoxia perinatal; que existió sufrimiento fetal agudo y que debió practicarse una cesárea; que se haya prescindido del dictamen del obstetra nombrado como medida para mejor proveer y de su consultora técnica; que no se hayan considerado los daños ocasionados ni las historias clínicas agregadas, ni el escaso monitoreo durante el período de dilatación, ni la reanimación inadecuada.

    Objeta, asimismo, la imposición de costas.

    La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara fundó a fs. 1038/1039 la apelación deducida por su par de primera instancia y fue respondida a fs. 1038/1039 vta. y fs. 1043/1043 vta..

  3. Como he expresado en otras oportunidades, supuesta la cuestión de la autoría, el deber jurídico infringido por un médico puede resultar de las propias convenciones contenidas en el contrato de asistencia médica o bien tratarse simplemente del deber jurídico genérico no dañar (cf. T.R., F.A., L.M., M.J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 354/355), que constituye un principio -de rango constitucional- común a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual (cf. Fallos: 308:1118).

    La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil) cuyo Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil).

    Para establecer tal culpabilidad uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar (lex artis).

    Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto (cf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. A.P., Buenos Aires,1980, t. IV-B, p. 145, n° 2826; B., A.J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. H., Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 94 y ss.; L., R.L., Responsabilidad civil de los médicos, Ed.

    R.C., Buenos Aires, 1997, t. I, p. 461 y ss.; C.C., C.A., Daños ocasionados por la prestación médico-

    asistencial, Ed. H., Buenos Aires, 2007, p. 142 y ss.).

    Conviene recordar que la obligación de los profesionales de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer es de medios, o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado, y al accionante le corresponde probar la existencia del daño cuya reparación reclama, así como la antijuridicidad de la conducta del deudor, o sea la infracción contractual que configura el incumplimiento, la relación causal adecuada entre el perjuicio y el incumplimiento y el factor de imputabilidad que consiste en la culpa del infractor (Fallos: 327:3925; C.N.Civ., esta sala, L. 483.472, del 31/8/07; L. 493.836, del 7/11/08 y L. 513.585, del 6/4/09; ídem, sala K, L...

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