Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2011, expediente P 108276 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., S., H., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 108.276, ". , J.L. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de marzo de 2009, rechazó el recurso interpuesto por la defensa del imputado J.L.C. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen, que lo condenó a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, más la declaración de reincidencia, por ser autor responsable de los delitos de corrupción de menores agravada y abuso sexual a un menor de trece años con acceso carnal, concurriendo dichos ilícitos bajo la forma real (v. fs. 134/141 vta.).

El imputado, con el patrocinio letrado del señor Defensor ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 168/184), que fue concedido por esta Corte (fs. 191/192).

Oído el señor S. General a fs. 194/199, dictada a fs. 200 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Contra el fallo del Tribunal de Casación Penal reseñado en los antecedentes el imputado con el patrocinio del señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el que articuló dos planteos: uno principal y otro en subsidio.

  2. Como agravio principal reclamó por la errónea aplicación de lo normado por el art. 50 del Código Penal, planteando la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (v. fs. 170 vta. punto IV).

    Criticó -por arbitraria- la "decisión implícita" del tribunal a quo de afirmar el apego constitucional del instituto en análisis, pese a la incompatibilidad existente entre lo normado por los arts. 14 y 50 del Código Penal con los alcances del principio de culpabilidad y del derecho penal de acto y la prohibición que impone el ne bis in eadem a la doble persecución penal.

    Cuestionó así el resultado que arroja el juego de los artículos del Código Penal mencionados y explicó que "... la declaración de reincidencia impone de forma automática -y de antemano- la pérdida de la posibilidad de [su asistido de] reclamar el derecho a la libertad condicional, motivo por el cual el dato de saber que no [se podrá] acceder a éste ... importa un agravamiento de la condena respecto de aquellos que no han sido declarados en tal carácter" (fs. 171 vta. -la cursiva en el original-).

    Al referirse a la inconstitucionalidad del instituto bajo análisis, denunció la "... afectación al ne bis in eadem" (fs. 174 vta.) y expuso que "... el instituto de la reincidencia, ...hace foco sobre otro hecho ya juzgado y condenado, y en esa medida, su consideración como agravante representa la imposición de un porcentaje de pena que no responde al nuevo hecho en juzgamiento" (fs. Cit.).

    Agregó, además, que los arts. 14 y 50 mencionados "... en la medida en que permitirían aumentar la pena del delito en virtud de un hecho anterior ya condenado, vulneran claramente la prohibición de la doble punición, de acuerdo a lo establecido por los arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N., en relación con el art. 8.4 C.A.D.H." (fs. 175 y vta.).

    Por último, procuró demostrar la incidencia que posee el instituto sobre el principio de culpabilidad por el acto.

    Después de argumentar que dicho principio "... cumple su función limitadora del poder penal no sólo estableciendo que nadie puede ser penado sin culpabilidad por el hecho cometido, sino que también extiende esa función a la determinación de la pena señalando que nadie puede ser penado más allá de la medida de su culpabilidad..." (fs. 177) se refirió a la teoría de la advertencia, manifestando que de acuerdo con su postulado "... el autor merece un mayor reproche de culpabilidad por el nuevo hecho porque 'denota una actitud de mayor desprecio y rebeldía frente a los valores jurídicos que aquel tuvo ocasión de apreciar..." (fs. cit.).

    Señaló que es evidente "... que el legislador argentino determina una elevación de la pena ... exclusivamente a partir de una presunción de mayor culpabilidad, que además es incompatible con nuestra C.itución, se trata de una presunción que contraviene los datos de la experiencia en cuanto a conciencia del ilícito y ámbito de autodeterminación" (fs. 178).

    Concluyó que los arts. 50, 14 y 41 del Código Penal contravienen la prohibición del ne bis in idem (arts. 18, 33 y 75 inc. 22, C.N. -arts. 8.4, C.A.D.H. y 14.7, P.I.D.C. y P.), resultan incompatibles con el principio de culpabilidad por el hecho (arts. 18, 19 de la Ley Fundamental; 11 y 57 de la C.itución provincial) y, por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal de Casación constituye una sentencia arbitraria (fs. 179).

  3. Como segundo motivo de agravio, tildó de arbitrario el pronunciamiento "... por indebida fundamentación, al apartarse de los precedentes de [esta Corte] dictados en torno al punto objeto de la presente litis, sin brindar fundamentos pertinentes para apartarse de tal postura, lo que implicó afectación a los derechos de defensa en juicio y debido proceso sustantivo, contenidos en el art. 18 de la Ley Fundamental" (fs. 179, b). Así, cuestionó el proceder sentencial adoptado por el a quo en lo relativo a la revisión efectuada en materia de determinación de la pena; argumentó que "no se ha puesto en marcha el cuadro de exigencias que sobre el particular se desarrollaran en P. 87.172". Señaló que "la posibilidad de revisión de lo decidido por el Tribunal juzgador debe ser amplia, y otorgarle al procesado la posibilidad de un nuevo juicio sobre el fallo condenatorio y la pena impuesta, sin cortapisas reglamentarias" (fs. 179vta./180). Señaló que en atención a lo dispuesto tanto por la Corte federal como por esta Suprema Corte, en cuanto al debido control casatorio, "... la falta de tratamiento que se denuncia no alcanza a satisfacer las exigencias que al respecto imponen los arts. 18 de la C.N., 8.2.h) de la C.A.D:H. y 14.5 del P.I.D.C.y P. atento a que el tribunal a quo se abocó al tratamiento de la determinación de la pena en el caso en concreto; pero con la competencia material abierta, se apartó de la jurisprudencia vigente (respecto de las condenas anteriores, por entender que las mismas se valoran en contra del principio de culpabilidad por el acto), sin brindar fundamentos válidos para tal manera de obrar" (fs. 180 vta.).

    En esta línea, argumentó, con cita de los precedentes "S. ", ". " y "M. A. " de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "... los fundamentos vertidos por la Sala ... para la no modificación de la cantidad de poder punitivo aplicado en el caso en concreto sólo demuestran una revisión formal, pero no el adecuado tratamiento de las cuestiones pertinentes" (fs. 180 vta.).

    Añadió que el tribunal de juicio valoró las condenas anteriores como circunstancia agravante de la pena a imponer, lo que fue tácitamente ratificado por el a quo en el fallo en crisis. De tal modo, estimó el recurrente que la Casación "... al soslayar el tratamiento de esta cuestión no ha analizado adecuadamente el tema en cuestión por lo que su decisorio no ha superado el límite que impone el principio de culpabilidad por el acto" (fs. 181 vta, 4º apartado).

    Para concluir, señaló que "la valoración de la peligrosidad del autor (evidenciada a partir de los procesos de prisionización vivenciados) como sinónimo de grado de mayor culpabilidad no puede ser admitida porque resulta inadmisible apelar a un derecho penal de autor para sustentar la aplicación de una pena constitucional,..." (fs. 182 vta.) solicitando en consecuencia la censura de tal severizante por su motivación inconstitucional.

  4. Por otra parte, y luego de descartar la evaluación del proceso anterior como agravante -sea tanto por vulneración al principio de inocencia como al de culpabilidad- reclamó "que dicha circunstancia se evalúe como disminuyente de la sanción a imponer, dado que tales procesos de prisionización tienen un efecto reductor con relación al ámbito de autodeterminación de la persona detenida" (fs. 182 vta. 2° párrafo).

    Sostuvo que la culpabilidad por la vulnerabilidad produce "... un aumento del estado de vulnerabilidad por haber sufrido encarcelamientos anteriores, lo que provoca estigmatización, desempleo y rechazo social, al tiempo que confirma el estereotipo y fija el rol desviado de acuerdo a aquél" (fs. Cit.). De este modo, entendió que "... no resta otra posibilidad constitucionalmente admisible que valorar los procesos anteriores como atenuante de la pena a imponer, debido a que la corresponsabilidad social del Estado en lo atinente a la realidad constelacional de personas que fueron prisionizadas con antelación no puede negarse, y genera ... a forjar su vida en relación directa con los procesos de criminalización que le han ocurrido" (fs. 183).

    Concluyó que en el caso de marras, donde se ha efectuado un inadecuado contralor casatorio en materia de determinación de la pena, de acuerdo a las pautas fijadas a tal efecto por los arts. 40 y 41 del Código Penal, es necesario que se garantice de manera idónea "... el derecho a una revisión integral de la sentencia de condena, que abarca ... a la sanción impuesta, y todo ello como...

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