Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 12 de Mayo de 1994 (caso C., R. J. S/Determinacion del Caracter de los Bienes)

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Resumen


SOCIEDAD CONYUGAL. LIQUIDACION.

La sociedad conyugal responde del capital propio aportado por cada uno de los cónyuges, o sea, por los bienes introducidos en oportunidad de celebrarse el matrimonio, o los adquiridos después por donación, herencia o legado (conf. art. 1263 y 1243 Cód. Civil) o por una causa o título anterior a las nupcias (conf. art. 1267 a 1270 Cód. Civil), o los adquiridos por subrogación real con un bien propio (conf. art. 1266 Cód. Civil) o los aumentos materiales de los bienes de tal naturaleza (conf. art. 1266 3ra. parte). En caso de liquidación, de conformidad con la doctrina de los arts. 1299 y 1262 del Código Civil, el capital propio debe deducirse para determinar lo que importan los bienes gananciales, ya que la liquidación de la comunidad de ganancias impone, como primer paso, la devolución a cada uno de los cónyuges de sus bienes propios (conf. Fassi-Bossert "Sociedad Conyugal", pág. 267/268).

C., R. J. s/DETERMINACION DEL CARACTER DE LOS BIENES 12/05/94

C. 138377

Civil - Sala B

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SOCIEDAD CONYUGAL. LIQUIDACION.

La sociedad conyugal responde del capital propio aportado por cada uno de los cónyuges, o sea, por los bienes introducidos en oportunidad de celebrarse el matrimonio, o los adquiridos después por donación, herencia o legado (conf. art. 1263 y 1243 Cód. Civil) o por una causa o título anterior a las nupcias (conf. art. 1267 a 1270 Cód. Civil), o los adquiridos por subrogación real con un bien propio (conf. art. 1266 Cód. Civil) o los aumentos materiales de los bienes de tal naturaleza (conf. art. 1266 3ra. parte). En caso de liquidación, de conformidad con la doctrina de los arts. 1299 y 1262 del Código Civil, el capital propio debe deducirse para determinar lo que importan los bienes gananciales, ya que la liquidación de la comunidad de ganancias impone, como primer paso, la devolución a cada uno de los cónyuges de sus bienes propios (conf. Fassi-Bossert "Sociedad Conyugal", pág. 267/268).

C., R. J. s/DETERMINACION DEL CARACTER DE LOS BIENES 12/05/94

C. 138377

Civil - Sala B

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SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES PROPIOS.

El consumo total de un bien propio -por ejemplo una suma de dinetro que existiera al celebrarse el matrimonio, o fuera recibida a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal o por la venta de un bien propio -sin reinversión- hace nacer un crédito contra la comunidad y a favor de la masa propia por el total del valor consumido. Para el progreso de la pretensión basta acreditar el ingreso del dinero al constituirse la sociedad conyugal, o su recepción posterior a título gratuito o por subrogaciópn real por la enajenación de un bien de carácter propio, puesto que siendo cargas de la sociedad conyugal todas las deudas contraídas por los esposos durante la vigencia de la misma (conf. art. 1275, inc. 3ro. Cód. Civil), incluso cuando hayan estado motivadas por gastos personales de uno de ellos, se presume que el dinero propio se ha destinado a expensas comprendidas en la enunciación del art. 1275 del Cód. Civil, pesando sobre el otro cónyuge la carga de demostrar que los fondos propios se invirtieron o gastaron en obligaciones personales del cónyuge o bien destinado a actos extraños a la comunidad, como donaciones o legaldos.

C., R. J. s/DETERMINACION DEL CARACTER DE LOS BIENES 12/05/94

C. 138377

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Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 12 de Mayo de 1994 (caso C., R. J. S/Determinacion del Caracter de los Bienes)

[ÚNICAMENTE DISPONIBLE RESÚMEN DE LA SENTENCIA...

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