Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 1997, expediente P 51494

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteLaborde-Pisano-San Martín-Hitters-Negri-Pettigiani-Salas-Ghione
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín, condenó a M.R.C. como autor responsable de homicidio calificado por el vínculo a prisión perpetua, accesorias legales y costas. Art. 80 inc. 1º del Código Penal (fs. 245/253 vta.).

Contra este fallo dedujo recurso de inaplicabilidad de ley el señor Defensor Oficial (fs. 256/258) en el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 1º del Código Penal y 431 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que en autos estaría acreditado aplicando el beneficio de la duda que consagra el art. 431 del Código de Procedimiento Penal citado- que su defendido padecía un "estado ebrioso" (fs. 257 vta.) que le habría impedido comprender la criminalidad del grave acto por el que viene condenado.

Como viene planteado no puede prosperar pues media insuficiencia.

En efecto, no ha denunciado, ni menos demostrado el señor Defensor Oficial la violación en el fallo del art. 286 del Código de Procedimiento Penal que regula el mérito de la prueba en el juicio oral. Art. 355, Código de Procedimiento Penal (conf. causa P. 46343, sent. del 10-III-92).

Por lo demás, es doctrina de V.E. que aplico al caso y que comparto que: "Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el impugnante no explica en qué forma el tribunal ha violado el art. 286 del Código de Procedimiento Penal al meritar la ebriedad que padecía el imputado en el momento del hecho" (conf. causa P. 37.760, sent. 12-IX-89).

Tal es mi dictamen.

La P., 18 de febrero de 1993 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., Hitters, N., P., P., L., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 51.494, "Cuevas, R.M.. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó a R.M.C. a la pena de prisión perpetua por ser autor responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

Denuncia el recurrente la violación de los arts. 34 inc. 1º del Código Penal y 431 del Código de Procedimiento Penal. Quéjase por entender que el procesado se encontraba en estado de ebriedad, "lo que lo coloca dentro de la inimputabilidad" prevista en la citada norma penal.

Coincido con el señor P. General en cuanto propicia el rechazo del recurso.

La Excma. Cámara descartó la eximente invocada luego de meritar, con las constancias probatorias que enuncia, la conducta del procesado "antes, durante y después del hecho" pues no se contaba en autos con una pericia que permitiese determinar la concentración de alcohol en la sangre del imputado al momento de los hechos (fs. 247 vta.).

Concluyó en que, si bien el alcohol "actuó como factor desencadenante de la conducta homicida, no hubo una impregnación tal que impidiera a R.M.C. comprender lo que estaba haciendo y controlar sus impulsos" (fs. 250).

El señor Defensor cuestiona la valoración efectuada por el a quo de la conducta del procesado "posterior" al hecho sin ocuparse de las demás pautas invocadas por la Excma. Cámara para rechazar la pretendida inimputabilidad.

Sustenta su afirmación acerca del supuesto estado de ebriedad en declaraciones testimoniales (prestadas en sede policial, ante el juez de instrucción y en la misma audiencia oral) y en la pericia de fs. 204/205 (prueba de "embriaguez provocada").

Pero ha omitido citar y evidenciar la transgresión del art. 286 del Código procesal por parte del sentenciante que valoró -entre otros- tales elementos para desestimar la aplicación del art. 34 inc. 1º del Código Penal invocado por la defensa.

Respecto del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, no ha demostrado el recurrente la concurrencia de la situación legal allí prevista.

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Disiento con el criterio expuesto por el señor Juez doctor S.M. en orden a considerar insuficiente el recurso por la omisión en que incurriera el recurrente de citar el precepto legal que rige la valoración de la prueba: en el caso art. 286 del Código de Procedimiento Penal.

    Ello implica como he dicho en votos anteriores (L. 58.626; L. 57.359; L. 55.328; todas del 5-VII-96; entre otras) un exceso de ritual. Tal exigencia resulta evidentemente contradictoria porque no parece razonable por un lado decir -como lo ha hecho esta Corte desde antiguo (Fallos, serie 6ta., t. XII, pág. 130; serie 7ma. t. II, pág. 521; t. III, pág. 203; serie 9na., t. IV, pág. 100;, serie 14, t. VI, pág. 266, etc.)- que las reglas valorativas de referencia son meras pautas de pensamiento y por ende no consideradas normas jurídicas, y luego exigir que para plantear el absurdo se cite el dispositivo ritual violado.

    Cuando este Tribunal perfora la barrera del derecho y entra -por excepción- a analizar los hechos por la vía del absurdo, no corresponde pedirle al impugnante la cita de las normas infringidas, desde que en este caso la Corte no se aboca a...

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