Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 2014, expediente C 117997

PresidenteKogan-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.997, "C. , R.D. contra ‘Instituto de Diagnóstico S.A.’ y otros. Daños y Perjuicios derivados de la responsabilidad por ejercicio profesional (sin responsabilidad Estado)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había admitido la demanda por mala praxis médica. Impuso las costas de ambas instancias al actor vencido (fs. 893).

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 905/915).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. Inició el señor R.D.C. demanda de daños y perjuicios contra el "Instituto de Diagnóstico de La Plata S.A." y contra el médico S.D.S. , por considerarlos civilmente responsables de las lesiones que padece, derivadas de la intervención quirúrgica que le efectuara el galeno demandado el día 24 de septiembre de 2004 en aquel nosocomio, reclamando una indemnización integral (fs. 4 y 266/278).

Corrido el traslado de ley se presentaron a contestar el médico S. D. S. (fs. 311/322) y el "Instituto de Diagnóstico de La Plata S.A." (fs. 330/348) y sus respectivas citadas en garantía, "Seguros Médicos S.A." (fs. 458/471) y "El Progreso Seguros S.A." (fs. 381/383 y 413).

Se abrió el juicio a prueba, se presentaron los alegatos y se dictó sentencia admitiendo la demanda al encontrar civilmente responsable al galeno y al Instituto demandado de las secuelas incapacitantes comprobadas en el actor como consecuencia del acto quirúrgico denominado colecistectomía videolaparoscópica, llevado a cabo el día 24 de septiembre de 2004 en el nosocomio referido. Determinó la indemnización de conformidad con la teoría de la reparación integral, admitiendo los rubros daño físico, psicológico, moral, gastos de asistencia médica, farmacéutica y traslados y también el lucro cesante (fs. 792/807).

Este pronunciamiento fue apelado por el "Instituto de Diagnóstico de La Plata S.A." y por su citada en garantía -"El Progreso Seguros S.A."- (fs. 808), por "Seguros Médicos S.A." (fs. 815) y por el galeno S. D. S. (fs. 818).

Presentaron memoriales, el médico y su citada en garantía, adhiriendo (fs. 841/851) y el nosocomio demandado y su aseguradora en forma conjunta (fs. 852/858).

  1. La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial departamental revocó la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia y, por ende, rechazó la pretensión resarcitoria.

    Antes de emitir su pronunciamiento, dispuso de oficio la celebración de una audiencia a la que debían concurrir los peritos médicos C.M.G., A.E.H.H. y R.G. a dar explicaciones (fs. 871/873 y 883/885).

    Para revocar el pronunciamiento del magistrado de primera instancia tuvo en cuenta el dictamen obrante en las actuaciones penales acollaradas, realizado por el doctor R.N.G., especialista en clínica quirúrgica, en el que relató que el actor había sido internado el 24 de septiembre de 2004 en el "Instituto de Diagnóstico de La Plata S.A.", donde se le había practicado una colecistectomía videolaparoscópica, por presentar litiasis vesicular múltiple, y que dos días después por presentar intenso dolor abdominal y tras la realización de distintos estudios se le efectuó una laparotomía exploradora, constatándose una perforación intestinal por quemadura con el electrobisturí, procediéndose a efectuar las maniobras curativas, quedando el paciente internado en la unidad de terapia intensiva por evolucionar un distrés respiratorio agudo grave (fs. 888 y vta.).

    Apreció, siguiendo el mismo informe pericial, que posteriormente se le había practicado una relaparotomía exploradora sin que se hubiera hallado patología abdominal, evolucionando favorablemente del grave cuadro respiratorio pero que al continuar con disfonía se había realizado consulta con "ORL" (sic), diagnosticándose "inmovilidad de la articulación crítico aritenoidea izquierda y probable luxación de la aritenoidea" (sic; fs. 888 vta.).

    Consideró, también, que en la ampliación del dictamen, el experto había informado que el distrés respiratorio agudo grave era una complicación postoperatoria que guardaba relación con la peritonitis ocasionada por la perforación intestinal, actuando sobre un terreno biológicamente predispuesto ante el tabaquismo y la obesidad del paciente (fs. 888 vta./889).

    Observó que la descripción de los padecimientos del actor no era distinta de la informada por la perito médica H.H., quien había concluido, luego de revisar al actor, que éste había padecido un cuadro compatible con peritonitis bacteriana aguda, síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, fiebre, ERS acelerada, leucocitos, frecuencia cardíaca aumentada, sepsis, con disfunción orgánica a nivel pulmonar (Síndrome de distrés respiratorio) por abdomen agudo perforativo, especificando que las lesiones padecidas guardaban relación de causalidad con la cirugía y sus complicaciones sobrevinientes (fs. cit.).

    Agregó el tribunal que en el dictamen elaborado en sede penal se había especificado que exceptuando la perforación intestinal por el electrobisturí, las restantes prácticas y técnicas utilizadas habían sido acordes a las reglas del buen arte y ciencia de curar (fs. 889 vta./890).

    En base a esos aportes científicos, sostuvo que no existía duda de que la complicación en el acto quirúrgico que había sufrido el señor C. se había producido como resultado de la quemadura con el electrobisturí, motivo por el cual correspondía apreciar si las comorbilidades del paciente, como eran su tabaquismo y obesidad, al igual que las complicaciones de cualquier cirugía, eximían al galeno demandado de un obrar reprochable (fs. cit.).

    A partir de allí, precisó que la perito A.E.H.H., respondiendo al interrogatorio practicado en la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2013, había informado que ninguna cirugía estaba exenta de contratiempos, que por las comorbilidades del actor la técnica utilizada era la más inocua y que para la realización de la cirugía era "condición sine qua non" (sic) el descenso de peso, pero que en el caso del actor no había tiempo para esperar que adelgazara si al tener litiasis hacía infecciones a repetición, vómitos, dolor y mal estado general (fs. 890 y vta.).

    Analizó, también, el dictamen del perito cirujano C.M.G. donde se informaba que la cirugía practicada había sido la más adecuada, que las lesiones que se podían provocar al ingresar a la cavidad abdominal serían las producidas con el instrumental utilizado y que las heridas por quemaduras se descubrían generalmente cuarenta y ocho horas después de la intervención quirúrgica (fs. 890 vta./891).

    Continuó la Cámara refiriéndose a la información brindada por el mismo experto en la audiencia del 6 de marzo de 2013 donde, además, había expuesto que la obesidad mórbida o...

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