Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 14 de Julio de 2015, expediente CIV 062106/2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “C. Q., C. F. c/ S.R., S. M. B. s/ prueba anticipada” (expte.

62.106/2014) (JPL)

Juzg. 21 R: 062106/2014/CA001 Buenos Aires, julio de 2015.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 45/46, la parte actora planteó recurso de

reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 44, en

virtud de la cual la Sra. Juez de grado se declaró incompetente y

ordenó la remisión de las actuaciones por fuero de atracción al

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 89. La

revocatoria fue desestimada a fs. 47, oportunidad en la que se

concedió en relación el recurso de apelación subsidiariamente

interpuesto.

II. El artículo 3284 del Código Civil, en su inciso cuarto,

establece que las acciones personales de los acreedores del difunto,

antes de la división de la herencia, deben entablarse ante el juez de la

sucesión.

Al respecto cabe destacar que la finalidad del fuero de

atracción de los juicios universales, es la concentración ante el mismo

magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos

contra los causantes, fallidos o concursados, pues es desde todo punto

de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal, en el

cual está involucrado un patrimonio como universalidad jurídica,

conozca también en las demandas dirigidas contra dicho patrimonio

que puedan afectar su integridad (conf. C., esta S. 333.741

del 23/10/01 y citas).

Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Tal como lo ha destacado la juzgadora, el mentado

instituto de orden público resulta plenamente aplicable en la especie,

ya que del relato de los hechos efectuado en el escrito de inicio, se

desprende que la prueba anticipada requerida encuentra su causa en

un crédito que el padre del actor tenía en vida contra R. J. S., cuyo

sucesorio –que se tiene a la vista en este acto– tramita por ante el

Juzgado Nacional en lo Civil n° 89.

En razón de ello y aun cuando se adelante que el proceso

a promover es una acción de simulación tendiente a desentrañar el

supuesto entramado de actos jurídicos que habrían llevado a cabo los

herederos a los fines de insolventar el patrimonio relicto en perjuicio

de los acreedores del deudor fallecido, dicha acción no es más que un

acto conservatorio del crédito cuyo cobro se persigue, por lo que los

autos deben quedar radicados por ante el juzgado donde tramita el

juicio sucesorio.

Por lo demás y como acertadamente lo apunta el Sr.

Fiscal en su...

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