Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 8 de Julio de 2010, expediente 16.015/96

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 16.015/96 A. H. C. s/ SUCESIÓN C/ESTADO NACIONAL

JUZG. N° 2 ARMADA ARGENTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y

SECR. N° 3 PERJUICIOS.

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “A. H. C. s/SUECESIÓN C/

ESTADO NACIONAL ARMADA ARGENTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia de fs. 1983/1989, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., R.V.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO

SILVERIO GUSMAN dijo:

  1. El Sr. H.A. el 22 de mayo de 1996 interpuso demanda de daños y perjuicios procurando el resarcimiento de los daños padecidos como consecuencia del contagio del virus H.

  2. V., que aduce se produjo en el HOSPITAL NAVAL, dirigiendo su acción, además de dicho nosocomio, contra la DIRECCION DE BIEN-ESTAR DE LA ARMADA –D.I.B.A.- y el ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA –ESTADO NACIONAL-. A fs. 670

    incluyó en su demanda al Dr. A.J.R., en su calidad de Jefe del Departamento de Oncología-Hematología.

    Lamentablemente, a fs. 1063, en escrito presentado el 16/09/98, se informa el deceso del actor, acaecido el 31 de agosto de 1998. A fs. 1104 se presenta la Sra. M.C. MERA de ACUÑA, en su calidad de administradora provisoria del sucesorio,

    prosiguiendo el curso de las presentes actuaciones.

    El Sr. Juez “a quo” hizo lugar en forma parcial a la demanda, con costas, a fs.

    1983/1989, condenando a las accionadas a abonarle a la parte actora la suma de $ 250.000 en concepto de daño moral. Para así resolver, ponderó el sentenciador la opinión del Cuerpo Médico Forense –en adelante C.M.F.- que determinó que el Sr. H.A. se infectó como consecuencia de una transfusión de sangre llevada a cabo en el Hospital Naval, proveniente de una donante portadora del virus H.I.

  3. No admitió el daño patrimonial, al no advertir actividad económica o laboral demostrables en torno al título terciario que el actor obtuvo.

  4. Dicha sentencia fue materia de apelación por parte del codemandado Dr.

    ROBINSON (fs. 1992), por el restante accionado Estado Nacional (fs. 1993) y por la actora (fs. 2000). También merecieron impugnaciones los honorarios regulados por el Sr. Juez, me refiero a los recursos interpuestos por los letrados de una de las codemandadas que estima reducidos los estipendios asignados (fs. 1991) y altos los determinados a favor de la totalidad de los beneficiados (fs. 1992); por la representación letrada de la actora que también considera ele-vados los emolumentos fijados (fs. 2000) y escasos los que resultan a su favor (fs.

    2006/2006 vta.); y presentaciones de fs. 2028/2028 vta., 2068 y 2073.

    A fs. 2081/2120 el codemandado ROBINSON expresa agravios; y en resumen,

    sostiene: a) El “a quo” desconoció la prueba más conducente e importante (se refiere al dictamen del Cuerpo Médico Forense), efectuando una interpretación irrazonable del cúmulo probatorio aportado a autos y se apartó de la regla de la sana crítica; b) La sentencia carece de argumentos, se sustenta en afirmaciones dogmáticas y con fundamentos tan sólo aparentes; c)

    El Dr. ROBINSON no incurrió en mala praxis. Se lo condena por su mera condición de Jefe del Departamento Oncología Hematología, siendo que para la época era Jefe de Departamento y no detentaba la función de Jefe de Servicio de Hematología ni de Jefe del Servicio de Hemoterapia; d) Se ha presumido el nexo causal, cuando surge a todas luces claro que el mismo no se evidencia respecto de este codemandado; e) No corresponde que su parte sufrague las costas del proceso; f) En subsidio se agravia del monto indemnizatorio fijado por el Magistrado y la tasa de interés a aplicar, que debe computarse desde el momento que la sentencia quede firme.

    A fs. 2123/2133 expone los agravios que le originó la sentencia la representación del hospital; argumentando, en sustancia, que: a) En realidad el J. se apartó

    del dictamen del C.M.F., que descarta la culpa de la institución médica; b) Sin embargo, el “a quo” consideró a los demandados incursos en culpa, pero no mencionó cuál es el reproche que se les puede formular, siendo que el Hospital Naval cumplió con todas las normas de medicina transfusional; c) No está probada la causa del fallecimiento del actor; d) No está acreditado que el Sr. A. se haya contagiado a través de la transfusión recibida de la donante P.G.; e) El juzgador ni siquiera analizó la posible existencia de caso fortuito o fuerza mayor que eximiera a las demandadas de responder; siendo que la ciencia médica no proporciona método alguno para sortear el llamado “período de ventana” en cuanto al contagio del S.I.D.A.

    También la actora expuso sus agravios en término (fs. 2134/2151), que se basan en: a) La arbitraria determinación del monto indemnizatorio, que ha soslayado la capacitación profesional adquirida por H.A. y el sufrimiento padecido como consecuencia del obrar de las demandadas; b) La aplicación de la ley de consolidación 25.344 y su decreto reglamentario desconoce la norma supraconstitucional del derecho a la vida y a la salud.

    La expresión de agravios de la actora fue replicada por el Estado Nacional a fs.

    2155/2156 y por el galeno a fs. 2157/2163, en la que, entre otras cosas, solicita la deserción del recurso; y por la obra social a fs. 1234/1237, que también propone idéntico temperamento.

    La actora también hizo uso del derecho de contestar agravios a fs. 2164/2201.

  5. Antes de comenzar a analizar las quejas expuestas, creo primordial realizar una breve cronología de lo sucedido.

    3.1. H.A. padecía mal de H. desde 1989, enfermedad que venía siendo tratada por medio de quimioterapia y radioterapia, llegando a la remisión del tumor. Durante junio de 1994 el actor padeció una recaída, diagnosticándose como única posibilidad de curación la realización de un transplante de médula ósea.

    3.2. A tal fin, es internado en el Hospital Naval el 26 de diciembre de 1994. El transplante de médula ósea se concreta el 4 de enero de 1995, y al día siguiente se practica el transplante de células periféricas.

    3.3. El paciente permanece internado en la institución naval hasta el 10 de febrero de 1995, fecha en que es dado de alta. Sin perjuicio de lo cual concurría varias veces en la semana para control. La evolución de la enfermedad de Hodgkin es favorable (ver informe del Cuerpo Médico Forense a fs. 592 del expte. de diligencias anticipadas que tengo a la vista).

    3.4. El 20 de marzo de 1995, al concurrir al hospital a raíz de un estado febril,

    se detectó la presencia de citomegalovirus, que es tratada con antibióticos, recibiendo transfusiones de sangre. Permanece internado hasta el 14 de abril de ese año.

    3.5. Del 18 al 27 de abril realiza tratamiento ambulatorio, concurriendo todos los días al nosocomio. Como su alta fiebre no disminuye, recurre a otra institución (FUNDALEU). El 16 de mayo es internado por disposición de ese centro. Al día siguiente se le practica un estudio serológico, oportunidad en que se le detecta el virus del H.I.V.

    Permanece internado hasta el 30 de mayo (ver fs. 1219 de autos, informe de FUNDALEU).

    3.6. Como ya he señalado, durante el transcurso del proceso, el actor falleció el 31 de agosto de 1998 (ver fs. 1061).

  6. Luego del relato de algunos de los aspectos de hecho esenciales, es necesario hacer una aproximación al marco jurídico y las reglas probatorias que servirán de sustento para la decisión del caso:

    4.1. Las clínicas y los hospitales asumen frente al paciente el deber tácito de seguridad, que los obliga a utilizar materiales y productos no viciados. Justamente dicha obligación de seguridad en orden al suministro de sangre le impide a los demandados limitarse a señalar que de su parte no hubo culpa (ver Sala I de esta Cámara, 26/09/2005, “Desulovich c/ Obra Social de los Aeronavegantes y otros”).

    4.2. En consecuencia, la responsabilidad del centro médico que organiza,

    supervisa y administra su banco de sangre debe ser enfocada desde la óptica de un factor de atribución objetivo y genérico. Ello se extrae, además del régimen de responsabilidad Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    emergente del Código Civil, del art. 7 de la Ley N° 23.798, que establece como obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a transfusión.

    4.3. Cualquier falta de diligencia, tanto en la previsión del hecho como en las medidas necesarias para evitarlo, imputable a los demandados, y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, excluirá la alegación de un hecho imprevisto o invencible para eximirse del deber de responder (arg. arts. 512, 514 y 902 del Código Civil).

    4.4. Habré de analizar si en la causa la actora pudo acreditar la negligencia del funcionamiento del servicio médico en sentido abstracto, que contribuye a favorecer la convicción acerca de la existencia del nexo causal entre el obrar riesgoso y el daño, si éste fue precedido por la creación de un riesgo injustificado (Sala III de este fuero, expte. 5.670/93,

    fallado el 26/9/2005).

  7. Comienzo por señalar que luego de analizar en forma exhaustiva las respuestas que brindó el Cuerpo Médico Forense, no comprendo cómo las partes demandadas realizan una descalificación tan enfática de la valoración que del dictamen hizo el Juez de grado. Antes bien, estoy persuadido que, de acuerdo a la pauta suministrada en el art. 477 del Código Procesal, y al margen de la recolección de otras constancias probatorias, el parecer pericial brinda sustento suficiente a la condena dispuesta en autos.

    Adelanto que encuentro acreditado que la adquisición por parte del infortunado joven del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (en adelante...

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