Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 11 de Diciembre de 2013, expediente CIV 051045/2010

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., M. G. C/ B., J.S/ ESCRITURACIÓN

EXPTE. Nº 51.045/2010 JUZG. 103

RECURSO Nº 626.034

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“C., M. G.C/ B., J. S/

ESCRITURACIÓN”, respecto de la sentencia de fs. 287/295, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN -CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS

ALFREDO BELLUCCI-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 287/295 hizo lugar a la demanda de escrituración y rechazó la reconvención por simulación. En consecuencia, condenó al demandado a otorgar a favor de la actora la escritura traslativa de dominio respecto del inmueble de la calle A.

    1261/1265, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 512 del Código Procesal. Impuso las costas al vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandado a fs. 304, siendo concedido el recurso a fs. 305.

    Expresó agravios a fs. 322/329, los que fueron replicados a fs. 331/337. Se queja porque el juez a-quo no hizo una íntegra valoración de la prueba, no ha considerado que en el boleto la actora aparece como adquirente en comisión. Los testigos han sido contestes en afirmar que el padre tuvo problemas económicos y que para salvar la propiedad de sus acreedores lo puso a nombre del demandado, quien actuó

    como testaferro.

  2. Según el escrito inicial la actora solicita se condene al demandado a la escrituración de la venta del inmueble de la calle A. 1261/1265 de esta ciudad de Buenos Aires, que adquiriera mediante boleto del 3 de marzo de 1994, por el precio de U$S 75.000 totalmente cancelado en ese acto y cuya posesión le fuera entregada. El vendedor se comprometió a escriturar cuando la compradora se lo solicitara.

    El 19 de mayo de 2010 fueron citados el accionado y su esposa al otorgamiento del acto, pero no se presentaron, razón por la cual hizo labrar un acta. El hecho se reitera el 3 de junio de 2010, hasta que escasos días después es promovida la presente acción.

    El demandado en el responde desconoce la totalidad de los hechos y de la documentación acompañada. Efectúa un relato de los antecedentes del caso absolutamente diferente. Alude a la existencia de una relación de hecho entre la actora y un amigo fallecido en 2009, quienes explotaban en común en el inmueble en cuestión una playa de estacionamiento o garaje. Este amigo había atravesado una mala situación económica, que lo llevó a hacer un acto simulado, por el cual aparecía como compradora la señora C., en comisión, para designarlo luego como su comitente y volver a escriturar a su nombre el inmueble que nunca había dejado de ser de su propiedad. No recibió el dinero de la venta pero lamentablemente le sorprendió la muerte al amigo sin haber llegado a arreglar sus papeles. Consecuentemente deduce reconvención por simulación.

    A fs. 82 el juez de grado rechazó la citación como terceros de la cónyuge e hijos del supuesto titular del inmueble, para el que el demandado dijo actuar como testaferro.

    Surge del asiento 4 del certificado de dominio del inmueble en las Medidas Precautorias que tengo a la vista, que C.A. S.lo adquirió según escritura del 30 de enero de 1989, siendo de estado civil Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    casado. De acuerdo con el asiento 6, dicho bien comprado por B. por escritura del 27 de agosto de 1990.

    En la columna de gravámenes constan inscriptas una hipoteca de junio de 1991, cancelada en marzo de 1994, otra por U$S

    58.350 cancelada en marzo de 2000 y, finalmente, una tercera hipoteca del 13 de diciembre de 2000, que no aparece cancelada, al menos hasta la fecha de expedición del certificado.

    En el boleto de compraventa se dejó expresa constancia de la existencia de la hipoteca por U$S 58.350, de modo que del precio total sólo aparece entregando la señora C.U$S 17.650, reservándose el resto para atender al gravamen que tomó a su cargo. Además la compra se hizo en comisión.

    A pesar de la alegada insolvencia que el demandado atribuye a S. y a la que hacen referencia los testigos que declaran en autos,

    no surge del certificado del V. de fs. 153 ni la emisión de cheques rechazados ni la existencia de deudas del sistema financiero, sólo de un servicio de telefonía de 2008 y 2010.

    Con ello queda aclarado que la asunción de la calidad de testaferro por parte de B.debió obedecer a otros motivos que las alegadas dificultades económicas.

  3. De acuerdo con el art. 855 del Código Civil, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

    Se ha definido a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (Conf. F., F., "La simulación de los negocios jurídicos", 3a. edición, Madrid, 1953, p. 56).

    Existen, entonces, un acto simulado que es ostensible, y un acuerdo simulatorio, que es oculto y contiene la auténtica intención...

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