Sentencia nº DJBA 154, 89 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1997, expediente P 57479

PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro declaró extinguida por prescripción la acción penal en la presente causa con respecto a C.M., S.M. y C.M., en orden al delito de daño y lesiones. A.. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67, éste "a contrario", 89 y 183 del Código Penal (fs. 77/78 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras departamental (fs. 82/83).

Denuncia la errónea aplicación del art. 67 inc. 4º del Código Penal.

Sostiene que la Cámara decreta la prescripción de la acción penal al interpretar una restringida cantidad de actos susceptibles de ser encuadrados en el término "secuela de juicio", en desmedro de aquellas otras diligencias materializadas durante el sumario y que por su importancia encuadran -a su criterio- en la norma de fondo antes citada.

Trae en su apoyo cita del fallo de esa Corte en causa P. 47.770 "Cañón, C.L. Denuncia" del 10-5-94, en el cual la mayoría de ese Alto Tribunal aceptó una interpretación amplia respecto del vocablo "juicio".

En virtud de ello, expresa que las diligencias obrantes en autos a fs. 16, 25/27, 28/30, 31/33, 34, 41, 57 y los pronto despachos de fs. 68, 69 y 70, constituyen "secuela de juicio" a los fines del art. 67 apartado 4º del Código Penal, por cuanto demuestran el afán de llevar adelante la acción penal.

Opino que asiste razón al impugnante en su reclamo.

En causa P. 44.190, sent. del 8-VI-93, esa Suprema Corte resolvió por mayoría que "...durante el sumario no puede haber secuela `del juicio' pues aquella etapa del procedimiento no integra el `juicio'".

Dicha postura fue rectificada por decisión mayoritaria de V.E. en causa P. 47.770, sent. del 10-5-94, en la cual se expresó, entre otros conceptos, que: "El bien jurídico tutelado por la `secuela del juicio' como causa interruptora de la acción penal consiste en impedir que la acción penal pueda prescribirse mientras los órganos judiciales...expresen su inequívoca voluntad de reprimir al delincuente, actualizando la pretensión punitiva del Estado", como también que "...la prescripción de la acción en movimiento es un absurdo, `secuela de juicio' no puede sino referirse a aquellos actos o diligencias, que importen o tengan tal efecto dinámico...De manera que si tales pasos -todos ellos, cualquiera sea el tramo o etapa en que se produjeron- se dieron en tiempo oportuno, interrumpen la prescripción. Porque con estos fundamentos no hay razón alguna, compatible con ellos, que permita excluir (de la función interruptora) a actos con las referidas cualidades, por el solo hecho de que se hayan llevado a cabo en una u otra etapa del proceso...Sostener que el sumario no interrumpe la prescripción contradice, por lo dicho, los fines de la Justicia Penal, desde que lo conforman actos que patentizan el propósito de investigar los hechos criminosos e individualizar y punir a su autor...Debo concluir entonces que habrá secuela de juicio siempre que medie impulsión real y eficaz (a ese fin) por parte de los órganos o de las personas facultadas para hacerlo; que revele la inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva del Estado."

Se mencionó en dicho fallo como actos interruptivos de la prescripción de la acción penal a la declaración indagatoria, a la resolución que dispone que la causa vuelva al instructor policial para que complete la investigación, etc.

En el caso de autos, coincido con lo esbozado por el representante del Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que la resolución que ordena recibírseles declaración indagatoria a los imputados obrante a fs. 16; la declaración indagatoria de C.O.M. obrante a fs. 25/27; la declaración indagatoria de S.M.M. que luce a fs. 28/30 y la declaración indagatoria de C.R.M. que obra a fs. 31/33, y las diligencias de fs. 34, 41 y 57 que disponen que la causa vuelva a la instrucción a fin de que se complete la investigación, como así también los pronto despachos de fs. 68, 69 y 70, constituyen actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, por cuanto "...han impulsado el proceso otorgándole real dinámica y vida activa, en tanto han hecho proseguir efectivamente la causa, con consecuencias -posibles- fundamentales o esenciales -y no accesorias- respecto del hecho punible investigado y de la concreta situación procesal y suerte final de la persona imputada como sujeto activo de aquel. Por lo tanto han interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal" (del voto del D.M. en la ya citada causa P. 47.770 "Cañón, C.L.D." del 10-5-94.

Por lo expuesto y considerando que los actos procesales que invoca el recurrente como "secuela de juicio" resultan auténticamente reveladores de una inequívoca voluntad de persecución penal, entiendo que la actividad de reclamo ejercitada en la presente causa no se encuentra prescripta.

A mérito de ello, opino que V.E. debe casar el fallo impugnado (art. 365 del Código Penal), y devolver los autos a la instancia de origen para la prosecución del trámite causídico.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 12 de septiembre de 1995 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., S.M., P., N., Hitters, P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 57.479, "M., C.; M., S.; M., C.. Daño y lesiones".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de C.M., S.M. y C.M., en orden al delito de daño y lesiones culposas.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Sostiene el señor F. de Cámaras que el recurso por él interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que declaró prescripta la acción penal es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal y doctrina de esta Corte emanada de la causa P. 47.770 (10-V-94).

    Considero que el recurso interpuesto es inadmisible.

    Que la resolución impugnada sea o no sentencia definitiva en el sentido del art. 357 del Código de Procedimiento es irrelevante en el caso pues no basta la concurrencia de tal carácter para la viabilidad del recurso de inaplicabilidad de ley .

    El citado art. 357 no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto -en su carácterley requerir que medien las condiciones impuestas por el art. 350 cuando lo cuestionado fuera una denegatoria de prescripción y no exigir la concurrencia de los requisitos del art. 351 cuando el recurrente fuera el F. y cuestionara la declaración de prescripción.

    La tesis opuesta llevaría a concluir que, por el solo hecho de haberse discutido y decretado la prescripción, podría la acusación resultar habilitada para interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley aún sin haber pedido pena alguna (cuando aquella declaración se efectuara antes de formulada la acusación) o habiendo solicitado una inferior a la requerida por el aludido art. 351; posibilidad que no le asistiría si la sentencia fuese condenatoria.

    He sostenido antes que no se advertía cuál hubiera sido la razón, en el caso del recurso interpuesto por la defensa, que cuando se discutieran ciertos subtemas particulares (prescripción, etc.) de la relación procesal bastaría -para la procedencia del recurso- con el indicado carácter de sentencia definitiva (art. 357) y, por el contrario, cuando se aplicaran penas como la de tres años de prisión (art. 350, C.P.P.) el recurso no sería viable a pesar de tratarse de sentencia definitiva. Tampoco advierto entonces qué razón existiría para que, cuando el recurrente sea el F., no bastaría -por ejemplo- la condición de sentencia definitiva si ésta fuera condenatoria (art. 351, C.P.P.) y sí -en cambio- si decretara la prescripción.

    Por consiguiente, no basta que una sentencia sea definitiva para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley . Puesto que si un pronunciamiento posee el carácter de "sentencia definitiva" según el art. 357 en cuestión, con ello concurrirá sólo una de las condiciones que, respecto de cada recurso extraordinario, establecen los textos legales atingentes en los Capítulos I y II citados.

    De modo que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto -art. 149 inc. 4º letra a) (n.a.) de la Constitución de la Provincia- aunque estuviese dirigido contra una sentencia definitiva.

    A lo así expuesto cabe agregar que entonces no es posible independizar el art. 357 del Código de Procedimiento de sus arts. 349 y siguientes pues el Capítulo III del Título III contiene las disposiciones "comunes" a los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley y el art. 357 expresa, claramente, que su definición legal de "sentencia definitiva" lo es "a los efectos de la procedencia de los recursos" previamente reglados, es decir a los efectos de lo previsto en los artículos anteriores.

    De manera que no es ésta una interpretación "restrictiva" sino "declarativa" de la ley .

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

    Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G. y...

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