Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Junio de 2016, expediente CIV 056392/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 56392/2013 “C., L. S. c/ A., P.J. y otros s/ Daños y perjuicios”

Juzgado n° 59 Expte. n° 56392/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., L.S. c/A.P.J. y otros s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 949/958 el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. -R.L.R. –S.P. -

A la cuestión propuesta el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 949/958 admitió la demanda entablada por L.S.C. contra P.J.A. y su aseguradora Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en la medida del seguro. En consecuencia, los condenó a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de dos millones ciento treinta y cinco mil pesos ($ 2.135.000), con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Asimismo, hizo lugar al planteo formulado por la aseguradora respecto al límite de cobertura ($3.000.000), imponiendo las costas en el orden causado.-

    En su memorial de fs. 969/987, la apoderada del actor cuestiona el límite de seguro establecido en la instancia de grado. Asimismo, persigue el incremento de las partidas incapacidad física y psicológica, daño moral, estético y de los gastos futuros. También se queja del rechazo de la pérdida de chance y de la tasa de interés fijada. Estas quejas fueron respondidas por el apoderado de los emplazados a fs. 999/1003, donde solicitó la deserción del recurso.-

    Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13332588#152867877#20160607100720450 Por su parte, el apoderado de los emplazados se queja de la duplicidad de indemnizaciones en los rubros “incapacidad física y psíquica”, de la incidencia de la falta del uso del casco en las lesiones y del monto fijado para la incapacidad sobreviniente. También se agravia de las sumas concedidas en concepto de “gastos futuros”, “daño moral” y los “gastos de farmacia, asistencia médica y de traslados”. Estos agravios fueron contestados por el actor a fs. 1005/1012.-

  2. - Previo a todo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. -Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad del ilícito ha sido consentida, corresponde entonces analizar las quejas efectuadas por las partes.-

    En primer lugar habré de tratar el agravio del demandante respecto del límite de cobertura establecido por el art. 1 de la Resolución N° 35.863 de la Superintendencia de Seguros de la Nación ($3.000.000).-

    En sus quejas, el actor señala que reducir el límite a una cuestión netamente negocial colisiona con la función social del seguro y que la llamada “medida del seguro”, cede ante la irrazonabilidad de su aplicación. A continuación cita doctrina y jurisprudencia acerca de la oponibilidad de la franquicia respecto del plenario O., el cual se refiere al transporte público de pasajeros.-

    Agrega que el Código Civil ha adoptado un sistema de reparación integral del daño y que la mera convención entre las partes (asegurado y asegurador) mediante un contrato de adhesión, no puede limitar la reparación de un tercero damnificado. Por ello, solicita que se rechace la Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13332588#152867877#20160607100720450 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A oponibilidad del límite del seguro, para el caso en que se amplíe la indemnización por sobre el límite de franquicia (ver. fs. 974/974vta).-

    En su oportunidad de expedirse, el F. General de Cámara se excuso de intervenir, en virtud de que en la resolución apelada y las quejas de las partes no se ha impugnado constitucionalmente el art. 1 de la Resolución N° 35.863 de la SSN (ver. fs. 1018).-

    En autos, se encuentra reconocido que la de póliza emitida el 11 de mayo de 2012, surge un límite máximo de cobertura de $

    3.000.000 por acontecimiento, conforme lo dispuesto por el art. 1 resolución n°

    35863 de la SSN (ver. fs. 375). Por otro lado, como bien destaca el apoderado de los emplazados en su contestación de agravios de fs. 1000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la oponibilidad de la cláusulas contractuales en “B., O.O. c.C., R.M. s/ daños y perjuicios” del 08/04/2014.-

    Sin embargo, destaco que el modo en que fue invocado el límite máximo de aseguramiento a la hora de responder la citación en garantía y en oportunidad de contestar los agravios del demandante resulta inadmisible.-

    Es claro que la pretensión deducida por el letrado apoderado D.N.C., posee intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en el límite máximo de cobertura establecido en la póliza para cada acontecimiento ($3.000.0000), beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a P.J.A. quien en tal hipótesis debería afrontar parte de la condena que excediera de aquella. El mismo profesional no pudo pues intervenir por ambas partes. El Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe (art. 35, inc. 5, ap. d); y también lo hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. e), así como la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10 inc. a) y 20 inc.

    g) y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Bien que con relación a una situación no idéntica, el art. 54 del citado Código supone esa prohibición al admitir la unificación de la personería “siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas”.-

    El nombrado profesional ha obrado así en violación a esos principios, y con ello, dada la naturaleza de los mismos, en el aspecto de Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13332588#152867877#20160607100720450 que se trata, su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Cód. C..). Dice P.: “La idoneidad del acto procesal, es la suficiencia del mismo para el fin que la ley y la voluntad presumida del sujeto que lo cumple, le atribuyen. Esa idoneidad resulta de la admisibilidad, fundabilidad y moralidad del acto...Un acto procesal no solamente debe ser lícito, en el sentido de no ser contrario a las leyes y al orden público del Estado (arts. 502 y 944, cód. civ.), sino que en su forma y contenido debe ajustarse a las reglas de lealtad y probidad, y no expresar hechos falsos. Si bien el juez no puede juzgar intenciones cuando ellas no se exteriorizan, tiene el deber de rechazar aún de oficio, los actos que objetivamente resulten contrarios a los principios enunciados” (Tratado de los actos procesales” (J.

    Ramiro Podetti, “Tratado de los actos procesales”, p. 188/9; esta S. en mi voto en Libre nro. 611.104 del 14/05/2013; voto del Dr. P. en Libre nro. 562.140 del 24/05/2013; mi voto en Libre nro. 614.218 del 4/6/2013, entre muchos otros).-

    Esta S. ha venido sosteniendo este criterio en los casos en que el letrado de la aseguradora, que también asesora a la parte asegurada, sostiene la oponibilidad de la franquicia, postura que debe adoptarse en la especie por razones de estrecha analogía (ver mi voto libre n° 611.104 del 14/05/2013; voto del Dr. Picasso en Libre n° 562.140 del 24/05/2013; voto del Dr.

    L.R. en Libre n° 614.218 del 4/6/2013, esta Sala R N° 086032/2009/CA002 del 11-3-2016 entre otros).-

    Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la aseguradora en el límite establecido en la póliza resulta inadmisible por el modo en que fue propuesto.-

    En consecuencia, propongo revocar lo decidido en la instancia de grado y que la condena sea soportada por “Paraná S.A de Seguros”, sin considerar el límite máximo establecido en la póliza del seguro contratado con el emplazado. Asimismo, correspondería modificar las costas de primera instancia, las cuales deberían ser impuestas a cargo de la aseguradora.-

  4. - Establecido ello, es menester abordar el análisis de las quejas vertidas por las partes respecto a las partidas “daño físico” ($

    1.000.000) y “daño psicológico” ($200.000).-

    El apoderado del actor sostiene que los montos otorgados en concepto de incapacidad física y psicológica, no cubren la expectativa de reparación integral. Al respecto, señala que ha quedado Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE...

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