Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Junio de 1999, expediente A C66696

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Ghione-Dominguez
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac.á66.696á"C., L. contra S., D.. Alimentos".

//P., 8 de junio de 1999.

AUTOS Y VISTO:

Que en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 608 y lo manifestado por el recurrente a fs. 512 es de señalar que el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial exime de la obligación de efectuar el depósito previo a quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos por lo que, conforme ha expresado reiteradamente este Tribunal (conf. Ac. 33.302 y Ac. 33.379 del 23-VII-85; Ac. 34.892, 10-IX-85; Ac. 36.749, 5-VIII-86; Ac. 50.697, 2-VI-92; Ac. 53.283, 2-XI-93, entre muchas) dicho beneficio debe obrar efectivamente en favor del recurrente al momento de examinar las condiciones de admisibilidad (art. 84, C.P.C.C.) o concurrir la situación prevista en el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial.

Que en virtud de tal doctrina se lo intimó a acreditar dicho beneficio o, en su defecto, diera cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de la citada norma legal bajo apercibimiento de lo establecido en el párrafo cuarto (ver fs. 510).

Que a fs. 512, el recurrente manifiesta expresamente no haber tramitado el beneficio en cuestión ni haber efectuado el depósito previo exigido por la norma legal, considerándose eximido de tal requisito por las razones que expone.

Que al respecto cabe recordar que el depósito en cuestión constituye una restricción procesal con carácter de penalidad, que debe soportar el recurrente en el caso de haberse alzado sin derecho contra el pronunciamiento de segunda instancia (conf. "Acuerdos y Sentencias", serie 14ª-V-278; 18ª-V-298; causas Ac. 29.795, 7-X-80; Ac. 32.770; 25-X-88; Ac. 42.770, 13-VI-89; Ac. 43.794, 3-X-89, etc.), por lo que no es el impuesto ni sellado de actuación al que se refiere el art. 283 inc. 10 del Código Fiscal (t.o. Res. 294/96) ni queda comprendido en el concepto de costas del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

Que la enumeración del tercer párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial es taxativa.

Que por otra parte, no puede considerarse desde ningún aspecto que la eximición al pago de la tasa por servicios judiciales (art. cit. del C.. Fiscal) o de la imposición de costas, implique un beneficio tácito de litigar sin gastos ya que éste tiene como razón de ser la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos (art. 78 y concs. del C.P.C.).

Que cualquier otra interpretación que se haga sobre los...

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