Sentencia de Sala 2, 17 de Noviembre de 2014, expediente CFP 010561/2013/41/CA014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 10561/2013/41/CA14 CCCF. SALA II.

CFP 10561/2013/41/CA14 “., J.W. y otros s/procesamiento con prisión preventiva”.

Juzgado Federal n° 11 - Secretaría n° 21.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2.014.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y estudio del Tribunal en virtud de las apelaciones interpuestas por la Defensora Pública Oficial ad hoc Dra. S.G.F., en representación de F. A. F.

G., J.R.V., J.W.C., J.C.G.G., G.M.G., H. R.

V.O.,

V.A.O.A., A. O.

V. y C.R.O.A., contra el procesamiento -con prisión preventiva- dispuesto respecto de los nombrados en orden al delito previsto en el artículo 5, inciso “c” calificado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley 23.737 (comercio de estupefacientes agravado por la intervención de 3 o más personas organizadas para cometerlo), imputándole a los tres últimos también los delitos previstos en los artículos 189 bis, inciso 2, segundo párrafo del C. y 33, inciso c) de la ley 20.974 (tenencia ilegítima de arma de guerra y tenencia de documentos nacionales de identidad falsos), además al sindicado C.O.A. le atribuyó

la falsificación de documento destinado a acreditar la identidad de las personas (art.

292, segundo párrafo del C.); por el Dr. M.I.B., defensor particular de J.A.C., contra el procesamiento con prisión preventiva decretado en relación al nombrado también por el delito de comercio de estupefacientes agravado en los términos ya indicados y por el Dr. G.C.V., asistente letrado de S. R.

I.C. y R.E.N. contra el auto que procesó -con prisión preventiva- a las mencionadas en el mismo sentido que el anterior. Asimismo, impuso a todos los imputados un embargo por la suma de $10.000; todo ello conforme el decisorio obrante en copias a fs. 1/34 de esta incidencia.

II- Una vez elevadas las actuaciones a esta sede, se fijó

audiencia en los términos del art. 454 del C.P.N, presentando los recurrentes sus memoriales a fs. 85/7 vta., 93/112, 113/7 y 118/22, tomándose conocimiento que el encausado

V.O.A. había designado un nuevo defensor -particular-, ante lo cual -con el fin de garantizar su derecho de defensa-, se fijó una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior (ver fs. 123 del incidente), no compareciendo el Dr. A.O. ante esta Alzada pese a estar debidamente notificado.

Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.L.P., Prosecretaria Letrada de Cámara Así las cosas, toda vez que de las actuaciones principales y de la consulta realizada con el Juzgado Instructor (ver nota agregada a fs. 124 del presente) no surge constancia relacionada a un nuevo cambio de representación, es que el recurso de apelación oportunamente interpuesto se tendrá por desistido (art.

454 segundo párrafo del C.P.N).

III- Sentado lo anterior, se dará tratamiento a las nulidades propiciadas sólo por la Defensa Pública Oficial, estructuradas básicamente en tres cuestionamientos titulados: a) la indebida decisión policial de reservar la identidad de los testigos; b) la falta de fundamentación del auto que ordena intervenir comunicaciones; y c) el ilegítimo registro del vehículo del imputado J.W.C. y la infundada orden de registro domiciliario que se dispuso a consecuencia de ello.

a.- Como primera cuestión, corresponde reseñar aquí que estas actuaciones tienen su inicio el 30 de octubre del pasado año a raíz de la decisión del J. de grado de formar causa separada para investigar otras presuntas infracciones a la ley n° 23.737 que se desprendían del informe elevado en esa misma fecha por el Comisionado J. L.

V. del Área de Investigaciones, Comuna .., de la Policía Metropolitana; datos de los que la fuerza había tomado conocimiento en el marco de la diligencia judicial dispuesta en la causa nro. 3502/2009 en trámite por ante ese mismo Juzgado, caratulada “R.S. y otros s/ 23.737”, donde estaba siendo investigada una persona individualizada como S.A.D. (ver fs. 1 y 2 y los registros del sistema Lex 100).

Es que de las vigilancias y seguimientos encubiertos realizados sobre su persona, domicilio y vehículos, y las versiones de vecinos del lugar, surgió que aquel solía tomar contacto con un masculino de nombre “. que residiría en el Barrio Fátima y “llevaría a cabo actividades relacionadas a la venta de drogas ilícitas”; el que fue visto movilizarse en un rodado Peugeot 307, dominio GNM-

…, propiedad de S. R.

I.C. (quien resultó ser la pareja de A. y está procesada en autos)

con domicilio declarado en Casa .., M. .., de ese barrio. Asimismo, a partir de la cédula azul que figuraba como expedida a nombre de F.A.F.G. pudo inferirse su presunta identidad, la que poco después fue confirmada (fs. 1).

En ese informe, también se puso en conocimiento del instructor que el vehículo efectivamente fue visto en las inmediaciones de la M. .. sobre la calle R., y que una persona que manifestó conocer a “., saber de sus actividades ilícitas y tener interés en testimoniar -bajo reserva de identidad, previo sacar a su familia del asentamiento-, aseguró que éste reside en la Casa .., M. .., “Barrio Fátima”, y conformaría junto a otros vecinos de nacionalidad paraguaya una Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.L.P., Prosecretaria Letrada de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 10561/2013/41/CA14 organización dedicada al narcotráfico, que se encargaría de distribuir la droga desde allí a distintos puntos de Capital Federal y Gran Buenos Aires, aportando los datos de otros implicados y distintos números de celulares que serían utilizados por estos sujetos.

Fue así entonces que, tal como se aprecia de fs. 1/vta. del ppal, la prevención adjuntó al informe un sobre lacrado conteniendo los datos personales completos de esta persona y en la misma fecha los elevó al Tribunal interviniente, para su consideración. Ese día, como se dijo al inicio, el a quo dispuso la formación separada del presente sumario y, ante el pedido expresamente formulado, la reserva de identidad en los términos de los arts. 33 bis y 34 bis de la ley n° 23.737 -legajo CFP10561/2013/1, reservado por Secretaría- (ver fs. 2 de las actuaciones ppales.), así como correr vista al Ministerio Público F., que requirió

la instrucción y pidió la producción de diversas medidas (f. 11/3).

Frente a tales circunstancias, resulta erróneo sostener -del modo en que lo postula la impugnante- que el personal policial fue quien decidió

reservar la identidad, pues a las claras se aprecia que ésta fue una resolución del Magistrado, adoptada en el marco de las facultades que le competen, seguidamente tras recibir el informe, no vislumbrándose exceso alguno por parte de los agentes, pues el hecho de haber elevado -al mismo tiempo pero separado del informe- un sobre cerrado con los datos filiatorios de aquella persona importa una precaución lógica y justificada, máxime si tomamos en cuenta la inmediatez que existió entre la actuación policial y la intervención judicial, tendiente simplemente a asegurar las condiciones para que una eventual decisión del instructor en tal sentido no devenga inútil.

Tampoco puede perderse de vista que, al ser citada, esa persona hizo saber que por temor finalmente había decidido no declarar en sede judicial (ver constancia de fs. 3 y testimonio del preventor interviniente a fs. 4 y vta.), por lo cual sus dichos no poseen en rigor el peso probatorio que se les pretende asignar ni, por lo tanto, acarrean perjuicio concreto que amerite recurrir a la sanción de nulidad, de carácter restrictivo y excepcional, que se pretende obtener desde que, en definitiva, operaron sólo como notitia criminis junto con otros datos y elementos previos que apuntaban en idéntica dirección; repárese aquí en el resultado de los seguimientos y vigilancias encubiertas ordenadas por el instructor en el expediente ya indicado.

b.- Por otra parte, la defensa ha planteado la invalidez de las intervenciones telefónicas primigenias, ordenadas a fs. 31, por ausencia de la fundamentación requerida para su dictado. Destacó, en este sentido, que las tareas de Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.L.P., Prosecretaria Letrada de Cámara inteligencia al inicio de la pesquisa arrojaron resultado negativo, que una de las líneas telefónicas intervenidas se ha obtenido a partir de la declaración de un testigo de identidad reservada (11 6849-…9) y que no era suficiente la explicación brindada por el personal policial que colaboró con la investigación respecto del modo en que se obtuvo el número de abonado restante (11 3416-…2).

Ante este cuestionamiento, cabe sucintamente señalar que, una vez requerida la instrucción por el F. actuante, el a quo en consonancia con las medidas de prueba solicitadas por el Dr. Patricio Evers dispuso a través de la Policía Metropolitana, para determinar la verosimilitud de la hipótesis de comercialización de estupefacientes objeto de autos, la realización de tareas de investigación sobre las personas, rodados y domicilios individualizados en el informe inicial y el testimonio de uno de los oficiales que intervinieron en las diligencias relatadas, primariamente constatados por medio de las consultas a la Dirección Nacional de Migraciones, el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y la Organización Veraz agregados a la causa (fs. 4/9 y 14).

Asimismo, se requirió a determinadas empresas telefónicas los datos de ciertos abonados, cuyos resultados fueron puestos a disposición de aquella fuerza para su evaluación en el marco de la labor encomendada; cuyos resultados y avance aparecen periódicamente certificados desde el Juzgado (fs. 16, 17/20, 25...

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