Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 11 de Marzo de 2015, expediente FMP 041053925/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de marzo de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “E., C.

  1. c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION ERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.) s/ PRESTACIONES QUIRURGICAS”. Expediente 41053925/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

    El Dr. J. dijo:

    I): Que a fs. 116/18, se presenta la amparista de Autos apelando de la sentencia obrante a fs. 111/112 vta., en tanto declara la cuestión como de tratamiento abstracto, y también en cuanto dispone el archivo de la causa.---

    Expresa que con su decisorio el magistrado actuante no resuelve las cuestiones sometidas a juzgamiento, incurriendo en violación del principio de congruencia, ya que la cuestión en su criterio, no ha caído en abstracto como lo propone el sentenciante de grado.---

    Señala también que la requerida incumplió la prestación en sede administrativa, hizo luego lo propio con la cautelar dispuesta en Autos, luego exigió factura y finalmente no reintegró la totalidad de los importes abonados por su parte, efectuando reintegros fuera de tiempo, con grave perjuicio a su parte.---

    Expresa finalmente que la decisión de archivo es también prematura cuando aún no se han liquidado los astreintes dispuestos por el magistrado sentenciante en la instancia anterior.---

    Por ello es que solicita la revocación de la sentencia, en los puntos sujetos a su apelación.---

    Fecha de firma: 11/03/2015 Firmado por: A.O. TAZZA 1 Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA II): A su tiempo apela también la requerida respecto de la parte de la sentencia que le impone las costas del proceso, entendiendo que su parte cumplió con la prestación debida en términos de lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley 16.986, solicitando en consecuencia que se revoque el decisorio apelado en el punto y se impongan las costas en el orden causado.---

    III): En su responde a los agravios vertidos por parte requerida (fs. 124/25), la amparista sostiene que la apelación de Autos no constituye una crítica concreta y razonada de la parte de la sentencia objeto de apelación, con lo que debe ser rechazada sin más a lo que aduna que su parte se vio en la obligación de demandar a fin de hacer valer sus derechos en juicio.---

    IV): A fs.131 se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 133, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

    V): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos, planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

    Fecha de firma: 11/03/2015 Firmado por: A.O. TAZZA 2 Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Dicho lo que antecede, cabe señalar ahora mi concordancia con los certeros agravios vertidos en apelación por la amparista, en tanto entendió que no cabía definir aquí la abstracción de la cuestión debatida.---

    Veamos entonces, la parte reclamante pretende la cobertura integral (al 100%) de la intervención quirúrgica que necesita, como asimismo, la colocación de una prótesis indicada por su médico tratante, atento el grave cuadro de salud que padece.---

    Frente a ello, el amparista informa a fs. 109, que la operación y colocación de prótesis han podido ser realizadas, luego de dictada orden cautelar a fs. 28 vta./30, más luego de reiteradas intimaciones y apercibimientos, documentados a lo largo de la causa.---

    Ahora bien, el tratamiento quirúrgico y prótesis en cuestión, fueron debidamente indicadas por el médico tratante (ver constancias médicas de fs.01/04) en el marco de la legislación y reglamentaciones de referencia al padecimiento que aqueja al afiliado.---

    Creo necesario resaltar aquí con énfasis entonces, que no resulta adecuado declarar la abstracción de la cuestión bajo juzgamiento, ante el modo en que la requerida justifica su accionar, ya que con ello no hace otra cosa que ratificar el acaecimiento del acto lesivo, que ha movido a la impetrante a demandar amparo.---

    Es que cabe señalar aquí, que no toda circunstancia vinculada con el modo de cumplimiento de una prestación por parte de quien es requerido judicialmente para ello (tardía, y obligada por una orden cautelar que mereció reiteradas renuencias y dilaciones en su cumplimiento), amerita considerar que existe “cuestión abstracta”. Así lo he sostenido al votar los obrados “G., C. c/SAMI s/Leyes Especiales” Exp. N º...

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