Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Febrero de 1998, expediente P 58421

PresidentePettigiani-Laborde-Pisano-San Martín-Hitters-Negri-Salas
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Nicolás revocó la absolución recaída en primera instancia y condenó a M.R.C. como autor responsable de hurto (art. 162, C.P.) a cuatro meses de prisión, en suspenso, con costas (v. fs. 221/224).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora particular del procesado (v. fs. 229/235).

Examinados los agravios expuestos en la queja, adelanto mi opinión adversa a su progreso.

Denuncia la recurrente, en primer lugar, que la Alzada ha incurrido en violación al art. 239 del Código de Procedimiento Penal, pues entiende que no existen presunciones que autoricen la división de la confesión de su asistido.

El planteo formulado en este tramo del recurso es absolutamente inatingente toda vez que la Alzada en modo alguno resolvió que hubiera confesión calificada del imputado ni que procedía su división en perjuicio de aquél, de manera que la norma que se denuncia como transgredida ni siquiera ha sido actuada en el pronunciamiento.

En segundo término, la defensa impugna los indicios invocados por el "a quo" para arribar a la condena del encartado, aduciendo que resultan violatorios de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal. Refiere, en ese sentido, que es errónea la afirmación de que su pupilo C. se apoderó del cheque sustraído por el mero hecho de encontrarse en el inmueble donde el documento estaba guardado pues, entre otras argumentaciones, sostiene que de las pruebas reunidas se desprende que el procesado nunca estuvo solo en el lugar, que en el inmueble se implantó vigilancia policial desde el día siguiente al de la entrada del imputado en él y que el escritorio de B. era de su exclusivo uso, estaba siempre cerrado con llave y ésta unicamente en su poder.

También reclama contra el indicio derivado de la entrega del caratular, efectuada por el procesado a A. y B., impugnando las testimoniales de los nombrados por contradictorias e interesadas, atribuyéndoles manifiesta inhabilidad.

A mi ver, estos planteos dirigidos contra la prueba presuncional resultan insuficientes.

En efecto, los desarrollos expuestos por la apelante en relación al valor de las dos presunciones invocadas por el "a quo" para acreditar la autoría responsable del procesado no aparecen relacionados con ninguno de los aspectos concretos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal, regulatorios de dicha prueba, que sólo se citan (conf. doct. causas P. 40.103, del 9-3-93; P. 51.122, del 27-12-94).

Y la crítica a la prueba de los hechos fundantes de aquellas presunciones -los testimonios de A. y B. y los que obran en la causa por usurpación agregada por cuerda- no ha sido acompañada de la cita del texto legal que rige su mérito (conf. doct. causa P. 39.327, del 12-4-94).

Más adelante, la defensa aduce la violación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que la Cámara se ha apartado de las reglas de la sana crítica, prescindiendo de prueba relevante e incurriendo en absurdo valorativo. Asimismo, la del art. 227 de igual código por cuanto entiende que no se ha probado la preexistencia del cheque, ni que estuviere alguna vez en poder de C., ni que fuera entregado a B. o estuviera en su escritorio.

Ninguno de los agravios puede ser atendido.

En el primer supuesto, porque en relación a la prueba meritada por el Tribunal, al impugnarla la defensa de modo insuficiente -como se ha visto- no ha logrado demostrar vicio lógico alguno en su valoración; y respecto a la que se dice prescindida, por cuanto se despreocupa de lo dispuesto en el párrafo final de la norma denunciada y omite demostrar su relevancia para la resolución del caso

Y en el segundo, porque las afirmaciones sobre la falta de prueba de ciertos hechos no guardan relación alguna con el mentado art. 227, cuya infracción sólo se verifica cuando se alteran las pautas que trae en punto a la distribución de la carga probatoria (conf. doct. causa P. 44.621, del 5-11-91), circunstancia que no aparece demostrada.

En subsidio, la defensa denuncia la violación de los arts. 269 y 431 del C.P.P. por considerar que la duda juega en beneficio de su asistido y ello impone su absolución. Pero el planteo debe desestimarse pues la situación de duda que se invoca ni siquiera se intenta evidenciar.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 26 de diciembre de 1995 - E.N. de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., P., S.M., Hitters, N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 58.421, "Cardona, M.R.. Hurto".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Nicolás revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a M.R.C. a la pena de cuatro meses de prisión, en suspenso, con costas por ser autor responsable del delito de hurto.

La señora defensora particular del...

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