Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Febrero de 1998, expediente P 60738

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de J.B.C. en orden al delito de homicidio culposo. A.. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º y 84 del Código Penal (v. fs. 230/231).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 237/244). Denuncia errónea aplicación de la doctrina legal de V.E. sentada en causa P. 47.770.

Sostiene en primer término, que puede haber secuela de juicio en el estadio sumarial del proceso penal.

Y en segundo lugar, que debe aplicarse al caso la doctrina legal de V.E. vigente al momento de vencimiento del plazo prescriptivo.

Opino que la acción penal no se halla extinguida por prescripción.

Y en ese sentido advierto que el llamado a prestar declaración indagatoria de fs. 33, el dictado de la prisión preventiva de fs. 43, la declaración de prescripción dictada en primera instancia de fs. 210 y la confirmación de ella ante la Cámara de fs. 230 son actos con entidad suficiente para provocar la interrupción de la prescripción de la acción penal; tienen un real sentido de persecución, indispensables para llevar el proceso a su culminación.

En extenso se explayó -sobre el tema- esa Corte en la causa "Cañón", oportunidad en la que integré y adherí a la mayoría del Tribunal -argumentos a los que remito en honor a la brevedad-.

Sin perjuicio de ello plasmaré aquí algunos de los pasajes de esa sentencia: "Sostener que el sumario no interrumpe la prescripción contradice, por lo dicho, los fines de la Justicia penal, desde que la conforman actos que patentizan el propósito de investigar los hechos criminosos e individualizarlos y punir a su autor. Debo concluír entonces que habrá secuela de juicio siempre que medie impulsión real y eficaz (a ese fin) por parte de los órganos o las personas facultadas para hacerlo; que revele la inequívoca pretensión punitiva del Estado. De lo expuesto se infiere que no resulta alcanzado por el concepto de `secuela de juicio' cualquier acto sino sólo aquellos que posean tal virtualidad" (del voto del Sr. Juez Dr. M.).

Y la declaración indagatoria, a mi juicio, responde cabalmente a esas exigencias.

En relación al segundo tema, sólo diré que la doctrina de la Corte que ya no subsiste no es doctrina de la Corte sino que consiste en un dato histórico (conf. causa P. 50.934, sent. del 27/6/95).

D., entonces por la aplicación de una doctrina sin vigencia, resulta -a mi juicio- innecesario.

Concluyendo mi labor, finalmente diré que doctrina legal es sólo la que emana de los fallos de la Suprema Corte de Justicia.

Por todo lo expuesto, aconsejo a ese Alto Tribunal que declare que la acción penal no se halla extinguida por prescripción, y devuelva los autos a la instancia de origen a sus efectos.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 28 de agosto de 1996 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., S.M., P., N., Hitters, P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.738, "C., J.B.. Homicidio culposo".

A N T E C E D E N T E S
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