Sentencia de SALA 1, 14 de Agosto de 2014, expediente CFP 014216/2003/601/CA312

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 14216/2003/601/CA312 CCCF- S. I CFP 14216/2003/601/CA312 “., H. y otros s/denuncia sobre hechos ocurridos el 14 de marzo de 1978 en la Unidad n°2 del SPF de Villa D.”

Juzgado Federal n°3 – Secretaría n°6 Buenos Aires, 14 de agosto de 2014.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Corresponde intervenir al Tribunal para dar respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación interpuesto a fojas 101/119 por las doctoras C.R.C. y Natalia D´A., apoderadas de D.R.B. , C.A.C. ,

    V.S.S. , J.N.O. , M.G.Q. , G.M.D. , T.R.S. ,

    V.

  2. C. A. y H.R.C. , y el deducido a fojas 120/1 por la doctora G.R., Presidenta de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, ambos contra la resolución que luce a fojas 76/100 de esta incidencia en cuanto dispone:

    I) Declarar que los hechos ocurridos el 14 de marzo de 1978 en el pabellón séptimo de la Unidad n°2 de D. del Servicio Penitenciario Federal, si bien no configuran crímenes de lesa humanidad, ni tampoco pueden ser considerados como abarcados por la causa “Primer Cuerpo de Ejército”, sí constituyeron graves violaciones a derechos humanos, en función de lo cual resultarían imprescriptibles.

    II) Declarar la incompetencia de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n°3, en forma parcial, en la presente causa n°14.216/03, y específicamente en lo que atañe a los sucesos que tuvieron lugar en el pabellón séptimo de la Unidad n°2 -D.- del S.P.F. y remitir las partes pertinentes de las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Instrucción n°28 (art.34 y 35 del C.P.P.N.).

    III) Tener por agregadas las presentaciones efectuadas en el marco de la presente causa por la doctora C.R.C., apoderada de las víctimas, haciendo mención de que atento al temperamento adoptado, no corresponde al suscripto expedirse sobre la viabilidad del requerimiento de ser tenidos por parte querellante efectuado por los nombrados; ni por la doctora Cesaroni, acompañando adhesiones a su petición de la reapertura de la causa e investigación de los hechos acaecidos el 14 de marzo de 1978; como asimismo sobre la presentación del doctor J.C.W., Director del Servicio de Amicus Curiae de la Facultad de Derecho, de la Universidad de Mar del Plata; y la presentación de la doctora G.R., en su carácter de Presidenta de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, dejando a salvo también en tal sentido, que tampoco corresponde expedirme sobre la viabilidad de lo requerido en tales presentaciones.

  3. Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, el doctor F.M.M., por la Procuración Penitenciaria, presentó el escrito que se agregó a fojas 132/140, oportunidad en la que solicitó que se recepte su presentación en calidad de amigo del tribunal y en consecuencia se evalúe la propuesta que efectuó en el apartado IV.

    S. sostiene en el mencionado acápite que, aún cuando se continúe debatiendo al interior de estas actuaciones la naturaleza de los hechos investigados -bajo la definición de crímenes de lesa humanidad y/o de graves violaciones a los derechos humanos-, no le son oponibles las reglas de la prescripción. En tal sentido considera que, la tutela judicial de las víctimas debe llevarse a cabo a través de una investigación seria y eficaz ante la justicia federal, prescindiendo de la acumulación a la causa 14.216/2003.

    Por otra parte, en la oportunidad prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, informaron Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 14216/2003/601/CA312 oralmente las doctoras C.C. y Natalia D´A., en representación de las víctimas y el doctor H.T., por la Liga Argentina de los Derechos del Hombre, oportunidad en la que solicitaron, sobre la base de los agravios introducidos en el recurso de apelación que reprodujeron y explicitaron durante su exposición, que se efectúe una correcta valoración de los hechos, que se modifique su encuadre jurídico por el de delitos de lesa humanidad, que se resuelva su solicitud de ser tenido como parte querellante, y finalmente que, la cuestión de competencia se dirima a favor de la justicia federal.

  4. Debemos recordar que el estudio de las actuaciones recayó en una primera oportunidad ante el Juzgado Federal n° 3, por entonces a cargo del doctor G.R., bajo el número de causa 8137, y que al declinar su competencia se radicaron ante el Juzgado Nacional de Instrucción nº28, a cargo del doctor J.V.A. -luego bajo la dependencia funcional del doctor A.C.-, bajo el nº12.416.

    En ambas intervenciones se circunscribieron los hechos conforme al relato efectuado por el personal del Servicio Penitenciario Federal que los protagonizó, en lo que el a quo denominó la versión “oficial”, donde se desarrolló la hipótesis de amotinamiento de internos alojados en el Pabellón 7°, en el cual decenas de personas murieron quemadas, asfixiadas o víctimas de disparos de armas de fuego.

    Las actuaciones se iniciaron con un informe suscripto por el J. de la Sección Requisa, A.C.S., dirigido a la División Seguridad Interna, en el que relató que en la mañana del día 14 de marzo de 1978, al efectuarse una requisa de práctica en el pabellón 7°, los internos tomaron una actitud de rebeldía activa contra el personal que ingresó a dicho alojamiento, procediendo a arrojar todos los elementos que tenían en su poder para evitar su paso, portando, en algunos casos, elementos punzantes en sus manos.

    Añadió que habiendo sido rodeado el personal por la mayoría del internado allí residente, y al verse en inferioridad numérica, ordenó su repliegue, oportunidad en la cual comprobó que los detenidos amontonaban las camas de hierro contra la puerta del pabellón, acumularon los colchones de poliéster rociándolos con abundante combustible, y luego los encendieron, pese a las repetidas llamadas de que depusieran su actitud. Señaló asimismo que pudo comprobar una disputa entre los internos que no se resistían a las directivas del personal y aquellos que sí lo hacían.

    Finalmente indicó que el fuego fue controlado por el servicio penitenciario pasados unos cuarenta minutos, y que una vez sofocado el incendio totalmente, se procedió a retirar a una gran cantidad de heridos, junto con aquellos que habían fallecido en el motín.

    Los restantes testimonios de los penitenciarios sugirieron, en esa misma línea, que quienes eran amigos y/o seguidores de J.O.T., alias “P., se rebelaron violentamente ante una requisa de rutina, y que la actitud del servicio penitenciario fue siempre defensiva ante las agresiones recibidas, lanzando en un primer momento gases lacrimógenos y luego disparos, al solo efecto intimidatorio, al tiempo que trataban de apagar el incendio (fs. 45, 128, 151, 155, entre otras de la causa citada).

    Sin embargo, a raíz de las declaraciones de las víctimas del episodio se puede apreciar la otra versión de los hechos, en donde se alude a la intervención del personal del servicio penitenciario en lo que denominan una “masacre”, que como se verá, pudo llevarse a cabo gracias a la impunidad con la que se movían las fuerzas de seguridad, quienes actuaban en el contexto del plan de represión instaurado por la dictadura militar.

    Las declaraciones mencionadas en primer término, como así también el pormenorizado análisis de las pruebas incorporadas al expediente, permitieron al juez de grado concluir que la versión descripta por el personal no coincidía con el verdadero escenario en el que se desarrollaron los acontecimientos. En tal sentido, el doctor R. dio cuenta de la deficiente indagación de los hechos y cuestionó el relato efectuado por el personal del Servicio Penitenciario Federal que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 14216/2003/601/CA312 la ley 20.416, resultó ser el mismo que llevó adelante la instrucción del expediente.

    Refirió que la actividad investigativa nunca se orientó a determinar la eventual responsabilidad de los agentes que intervinieron en los hechos, en tanto no se profundizó la pesquisa sobre las particulares circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos: la violenta requisa sufrida por los internos, el inicio del incendio, la falta de apertura de las puertas del pabellón para salvar a las víctimas, y los disparos de armas de fuego. A pesar de ello concluyó que los hechos bajo análisis no pueden ser categorizados como delitos de lesa humanidad, aunque sí como graves violaciones a los derechos humanos, ordenando la remisión de las presentaciones a la justicia de instrucción, donde las actuaciones en dos oportunidades merecieron un sobreseimiento provisional (ver fs.899/900 y fs.1319/20).

  5. Llegado el momento de resolver sobre los temas que habilitaran la intervención de esta Alzada, El doctor E.F. dijo:

    1. Nuevamente habré de expedirme sobre los elementos distintivos que caracterizan a los crímenes de lesa humanidad, y que los diferencian de aquellos otros conocidos como delitos comunes, puesto que sólo a partir de ese análisis y la inclusión de los sucesos en una u otra categoría, es que podrá evaluarse la correcta subsunción de los hechos y por ende, a quien quepa asignarle competencia.

    Este mismo recorrido es el que tracé en ocasiones anteriores, tanto en el marco de la causa n°40.201, “N.N.

    s/sobreseimiento”, reg.1604, rta. el 21/12/07, oportunidad en la que sostuve que los hechos particulares sometidos a escrutinio no constituían crímenes de lesa humanidad como, posteriormente, en aquellas que llevan el n°40.188, “R., reg.260, rta. el 14/3/78 y n°47.289, “R., reg.1380, rta.22/11/2012, en las que consideré

    que estábamos en presencia de acontecimientos que sí quedaban incluidos en la categoría de delitos de lesa humanidad.

    Como sostuve en esas causas, es necesario hacer un repaso del recorrido de la categoría por el proceso de codificación, en el ámbito internacional.

    Aunque el concepto reconoce antecedentes más antiguos (v. gr. Preámbulos de...

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