Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 25 de Febrero de 2016, expediente CIV 025284/2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte.n°

C, H c. M, H J s. alimentos

(J.)

Buenos Aires, febrero 18 de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Se han remitido estas actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de alimentos en favor de la cónyuge de fs. 690/694. El remedio fue sostenido a fs. 717/724 y replicado a fs. 726/729.

    Tal como se puso de resalto a fs. 746, luego del dictado de la sentencia apelada que ordenó al demandado al pago de una cuota alimentaria en favor de su esposa, entró en vigencia el Código Civil y Comercial. Con fundamento en ello el demandado se presentó en el expediente sobre separación personal, solicitó el divorcio vincular y realizó una propuesta reguladora. En dicha presentación postuló una alternativa de distribución de bienes y de compensación económica en su favor.

    En la instancia de grado se sustanció la pretensión aludida, que fue resistida por la Sra. C. Ella por su parte realizó su propia propuesta de distribución de bienes y solicitó a su vez una compensación económica.

    La magistrada, en razón de lo disímiles que resultaron las posiciones de las partes, consideró que la celebración de la audiencia prevista por el art. 438 del CCyC resultaba inoficiosa y dispuso que para dirimir la contienda las partes deberían ocurrir -previa mediación-, por la vía y forma correspondiente. A fs. 453 declaró el divorcio vincular de las partes, decisión que se encuentra firme.

  2. El expediente fue remitido nuevamente a este tribunal a fin de que se trate el recurso contra la sentencia de alimentos.

    En el interín, la pretensora solicitó que se mantengan los alimentos fijados hasta la efectiva liquidación de la sociedad conyugal y pago de la compensación económica. La magistrada difirió el Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #19653833#147296061#20160223125208529 tratamiento de la cuestión hasta tanto hubiera en autos una decisión sobre el recurso pendiente. A su vez, la misma pretensión se presentó

    ante este Tribunal.

  3. La cuestión que debe decidirse en esta ocasión es el recurso contra la sentencia que fijó alimentos en favor de la ex esposa y que fue apelada por el demandado.

    Sobre ello, en primer lugar deberá establecerse cuál es la ley aplicable ya que –como se señaló- entre el inicio de la demanda y el presente, ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación. Además deberá repararse en el efecto del divorcio sin atribución de culpabilidad, que se dispuso en sentencia que se encuentra firme. Esas circunstancias, modifican aspectos relevantes para la decisión del presente.

    Respecto de la ley aplicable en los supuestos de sucesión de leyes el art. 7 del CCyC reproduce -aunque no de manera idéntica- la disposición contenida en el artículo 3 del Código Civil anterior: “[a]

    partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

    Resulta entonces aplicable aquella vieja doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación que señalaba que “nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones” (Fallos, 267:247; en igual sentido, Fallos: 272:229; 273:14; 274:334; 288:279; 299:93; 303:835; 304:1374; 305:2205; 308:1361; 310:2845; 315:839, 2769; 316: 2043; 321:1888, 2683; 325:2600, 2875; 327:1205, 2293, 5002; 329:976, 1586; 330:2206; 333:2222, entre muchos otros), que permitió al máximo tribunal sostener que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos 299:93; 303:1835; 304:1374; 305:2205; 330:2206).

    Para ello conviene recordar que la idea de tiempo puede influir en la configuración de la relación obligatoria de diversas maneras (D.P., L. y G., A., Sistema de derecho civil, Edit. Tecnos, Madrid, 1992, 6ª edición, vol. II, pág. 167, núm.

    12). Ello permite distinguir relaciones obligatorias instantáneas o de tracto único, frente a otras que son continuas, duraderas o de tracto Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #19653833#147296061#20160223125208529 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I sucesivo. Las primeras quedan inmediatamente extinguidas por la realización de la prestación o prestaciones previstas en ellas. Es el caso, por ejemplo, de la compraventa manual con pago inmediato del precio y entrega inmediata de la cosa. Las segundas, en cambio, son aquellas cuyo desenvolvimiento supone un período más o menos prolongado en el que se ejecuta una prestación continua, como ocurre en el caso de los servicios públicos, o en el que se van realizando prestaciones periódicas. Este último es lo que se verifica en el caso de la obligación alimentaria, que constituye una prestación de...

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