Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 053000/2013

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 53.000/13 –Juzg.36- “C.G.N. y otro c/ M.N.B. y otros s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado - “C.G.N. y otro c/ M.N.B. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 355/362 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por G.N.C. y W.F.M., y condenó a N.B.M. a abonar a los actores la suma de $ 93.000 ($ 86.000 y $ 7.000 a cada uno de ellos, respectivamente), con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, expresaron agravios los actores a fs. 378/379 y la demandada y la citada en garantía a fs.

    381/398, los que han sido contestados a fs. 402/404 y a fs. 406/408, respectivamente. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expusieron al promover la demanda, el día 5 de marzo de 2013 a las 17:00 horas aproximadamente, los actores se encontraban circulando a bordo del automóvil Volkswagen Gol, patente DPC-268 (M. al mando del vehículo y C. como acompañante), por la avenida Paraná al 400 de la localidad de M., partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, a velocidad moderada y respetando las normas de tránsito vigentes, cuando al cruzar la intersección con la calle C., fueron embestidos en su lateral derecho por el frente del automóvil Peugeot 206 3P, patente DUC-

    689, cuya conductora –M.– omitió frenar al llegar a la Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13448636#157595851#20160712110118136 bocacalle. El hecho provocó en los actores los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclaman en el sub examine.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda incoada, acordando a C. $ 30.000 por incapacidad física, $

    25.000 por incapacidad psíquica, $ 10.000 por tratamiento psicológico, $ 15.000 por daño moral y $ 6.000 por gastos médicos, farmacológicos y de traslado; y a M. los resarcimientos de $ 6.000 por daños al automóvil y $ 1.000 por privación de uso. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas de autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del guardián de la cosa riesgosa (la conductora del automóvil), y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, consideró

    configurada la responsabilidad civil en cabeza de la demandada.

  4. Tanto los actores como la demandada y la citada en garantía han apelado dicho pronunciamiento. Los primeros se agravian porque consideran reducidos los montos resarcitorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Por su parte, la accionada y la empresa aseguradora se quejan por la imputación de responsabilidad civil en cabeza de la primera, por la admisión y estimación de ciertos rubros de la cuenta resarcitoria (daño físico, daño psíquico, daño moral, tratamiento psicológico y gastos médicos, farmacológicos y de traslados acordados a C.; y daños materiales en el rodado acordados a M.), por la imposición de las costas del proceso y por el criterio empleado por el a quo para fijar los intereses.

  5. Aclaración preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, debo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo varias S. de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13448636#157595851#20160712110118136 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil y sus leyes complementarias, interpretados, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

    En particular, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), n° 42, p. 189, citado en Kemelmajer de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, página 100, Rubinzal-Culzoni Editores). Por tal motivo, el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015, no resulta aplicable en este caso particular en cuanto se refiere a la configuración del fenómeno resarcitorio y sus características (que han sido fijados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo ordenamiento), sino que corresponde aplicar la normativa vigente a la fecha en que el accidente sucedió. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.).

    La solución coincide con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el caso “M. c/ Francia”, fallado el 6 de noviembre de 2005, decidió que la ley francesa de Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13448636#157595851#20160712110118136 responsabilidad médica del 4 de marzo de 2001, no podía ser aplicada retroactivamente a una mala praxis médica operada antes de su entrada en vigencia (conf. K. de C., A., ob. cit., pág. 102).

    En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante en el momento en que el hecho se produjo (CSJN, 5-2-98, D.J. 1998-2-95; L.L. 1998-C-640; Doctrina Laboral 157-893; ver asimismo la doctrina mayoritaria del fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu SA”, L.L. 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J.A.

    13-1972-352, con nota de Moisset De Espanés, L., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art. 3°)”, CFed. de La Plata, en pleno, 29-7-69, L.L. 135-704, ob. cit. páginas 101/2).

  6. Una vez aclarado lo referido al marco legal aplicable, analizaré las quejas vertidas por los apelantes al referirme por separado a cada uno de los aspectos en crisis de la sentencia de grado.

    Un orden lógico me impone examinar en primer término las críticas de la demandada y de la citada en garantía vinculadas con la responsabilidad atribuida por el a quo. Ello es así, porque de prosperar esta queja, resultaría inoficioso profundizar en la existencia y la adecuada cuantificación de cualesquiera de los rubros indemnizatorios.

    A su vez, advierto que este primer agravio, tal como ha sido expuesto por la accionada y la compañía de seguros, debe dividirse en dos aspectos bien diferenciados: por un lado, la configuración de responsabilidad civil (exclusiva o concurrente) en cabeza de aquélla, a raíz del siniestro que se debate en autos; y por otra parte, la obligación de resarcir los daños padecidos por la actora C., cuya participación en el hecho como víctima del accidente se controvierte especialmente.

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13448636#157595851#20160712110118136 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L En cuanto al primer aspecto, sostienen las recurrentes que la responsabilidad en el siniestro vial no debe atribuirse (o al menos, no debe hacérselo en un todo) a M., pues el propio conductor del rodado embestido sería quien, con su conducta negligente, se habría causado el daño a sí mismo y a su acompañante C..

    Pues bien: en casos como el sub lite, en los cuales se dirime una pretensión resarcitoria por un siniestro vial a raíz de un daño causado por la intervención de un automóvil, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en cuanto a que el rodado constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad de su dueño o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil. En consecuencia, no pesa sobre los actores la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia –precisamente, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable–. Antes bien, a la víctima le basta con demostrar el menoscabo sufrido y el acaecimiento del hecho dañoso –

    como ha quedado acreditado en el presente caso–...

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