Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 7 de Abril de 2014, expediente CIV 040217/2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 40217/2010 “B P C c/ UGOFE S.A. (Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria) y

otros s/daños y perjuicios” J.. Nº 5.

nos Aires, a los 7 días del mes de abril de 2014, reunidas las Señoras

Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital

Federal, a fin de pronunciarse e los autos caratulados: “B P C c/ UGOFE S.A. (Unidad de

Gestión Operativa Ferroviaria) y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. M.d.R.M. dijo:

I.La sentencia obrante a fs. 457/460 hizo lugar a la demanda incoada

condenando a la accionada al pago de las sumas resultantes de los considerandos I y II, con

mas sus intereses y costas del juicio, rechazando asimismo la demanda respecto a la citada en

garantía, con costas a la actora.

La presente causa se origina en el accidente sufrido según sus dichos el día

14 de Diciembre de 2009 cuando el accionante ascendió en la estación P.D., de

la ex línea S.M., en dirección a la estación Retiro, ubicándose en la puerta de entrada

del vagón por estar completa la capacidad del mismo, cuando en las cercanías de la estación

José C Paz, un cartel de señalización cercano a los rieles, se introduce sobre la línea de la

puerta en la que viajaba, la cual se encontraba abierta provocándole un corte profundo en el

miembro inferior derecho por debajo de la rodilla, daños por los cuales acciona.

La sentencia fue apelada por la parte actora solicitando en su queja de fs. 485/486, la

elevación de todos los rubros admitidos en la instancia de grado, por su parte la demandada a

fs. 491/496 se agravia de la responsabilidad imputada a su parte, invocando como causal

exculpatoria la culpa de la víctima, asimismo cuestiona los indemnizaciones fijadas en

concepto de daño psíquico, gastos de tratamiento psicológico y daño moral como la tasa de

interés fijada.

Corrido el pertinente traslado de ley, lucen a fs. 498/501 y 502/503 los respectivos

respondes de las contrarias.

A fs. 508 se dicta el llamamiento de autos providencia que se encuentra firme,

encontrándose entonces los presentes obrados en estado de dictar sentencia.

II. Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer término las

quejas que hacen a la responsabilidad en el evento dañoso

El encuadramiento legal dado por el sentenciante en los términos del art. 184 del

C.igo de Comercio, regula la obligación del transportista de velar por la seguridad de sus

pasajeros desde el acceso a la zona de los andenes hasta su destino final (C.N.C., sala E,

10605, “Fuentes, J.c.F.S.A. /sumario”; I.., sala A, 22/05/2007, “I.,

L.A. c. Transportes Metropolitanos General R.S.A. s/ordinario”, E. D. 224

571,I. esta S., 11/2/2010, Expte. Nº 52.629/2005 “S., H.M. c/ Trenes de

Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios).

Conducir al pasajero sano y salvo a destino, es un clásico ejemplo de responsabilidad

de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de

transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto

de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacidad y buen

desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. También

como amparo de las posibles victimas, para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica

poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del trans

portador. (Conf C.N.Civ., S. D, 11/2/2004, expte. n° 73630/01, “S.F., S. c/ Trenes

de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”; I.., S.L., 5/12/2006, "I.M.D.H. c/

Metrovías S. A s/ ordinario", Id., esta S., 26/8/2010, Expte. Nº 61184/2004, “M., Gabriela

Evangelina c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

Como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a

cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien

utiliza un medio de transporte, que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad

que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden

procesal la inversión del "onus probandi".

Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede

ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un

tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del

derecho consagrados en los arts.511 y 513 del C.igo Civil.

La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese

pasajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al

lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de

una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y

salvo a destino (C.N.C., esta S., 11 /03/2010, Expte. N° 86.324/05. “Correa, Ángel

Victorino c/ Ortiz, F.D. y otros s/ daños y perjuicios”; I.., id., 10/06/2010, Expte. N°

46.548/05. “B., J.C. c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y

perjuicios”, I.., id, Expte. Nº 102.615/2004, “Q.N.S. c/ Los Constituyentes SAT y

otros s/ Daños y perjuicios entre otros).

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona, ello implica que el contrato

no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el

hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del

hecho de un tercero por el cual la empresa no es civilmente responsable (Conf. C.N.Civ. esta

S., 28/3/2003, Expte. Nº 62.619/99, “Cantenys, O.A. c/ Metrovías SA s/ daños y

perjuicios”, entre muchos otros).

Cabe señalar asimismo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado

claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del

consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de

seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo

dispuesto por el art. 184 del C.igo de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el

derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios” .

Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe

guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o

indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de

este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a

los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo

más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que

los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el

constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la

diligencia de quien celebra un contrato comercial

(conf. C.S.J.N., 22/04/2008, “L.,

M.L. c. Metrovías S.A.”, Fallos 331:819; L. L. 2008C, 562 y 704; C.N.C., esta S.,

09/02/2010, Expte. Nº 108.095/2005 “M., M.A. c/ Expreso General Sarmiento

S.A. Línea 176 y otros s/ daños y perjuicios”; I.., Id., 27/08/2010, Expte. 34.290/2006

F., H. c/ Escalada, H.D. y otro s/ daños y perjuicios

Id id, 11/05/2010

Expte. 63279/2005 “A., E.B. c/ Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int

64) y otros s/ daños y perjuicios”).

Sentado ello entonces es la empresa emplazada, la que tiene la carga de acreditar

alguno de los extremos eximentes de responsabilidad, dicha carga, como tal, es siempre

subjetiva y recae sobre la parte a quien le es útil la prueba de que se trata (conf. A., Roland,

y Rojas, J.A., “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Ed.

R., 2003, pág. 485, C. sala B, 7/4/2009, “M.A.M. c/

Transportes Metropolitanos General S.M. s/ daños y perjuicios”).

Reseñado el marco conceptual habrán de analizarse los agravios de la demandada

recurrente.

En principio cabe señalar que no es exacta la afirmación de la accionada cuando

manifiesta que el hecho fue negado en su primera presentación, por el contrario en su

responde fs. 154/174 y luego de negativas genéricas, reconoce como cierta la ocurrencia del

mismo.

La accionada señaló que en la formación N° 3340 locomotora 811 a la altura del

km 40650 el conductor advirtió la caída de un bolso o mochila hacia las vías, dando de

inmediato aviso de la situación y determinándose que un pasajero sin boleto, que resultó el

actor P B, que circulaba en el estribo de la formación resultó impactado por el tablero de

aproximación a precaución, ubicado a la altura del paso a nivel de la Ruta 197.

Aduce como causal exculpatoria, el hecho de la víctima, ya que al decidir viajar

sentado en el estribo de un formación, tal conducta, operó como elemento interruptivo del nexo

de causalidad exigido por la normativa legal.

Sin embargo tal como señala la sentenciante de grado, reconocido el hecho por

la demandada, ésta nada aporta en cuanto al modo o circunstancias en que ocurrió el suceso,

en este sentido la orfandad probatoria es total no...

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