Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 014272/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. 14.272/13 “C, F M y otro c/ S, G A s/ aumento de cuota alimentaria”. Juzgado 82.

Buenos Aires, de julio de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y por el Ministerio Pupilar contra la resolución dictada a fs. 2743/7, que hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria, fijando la nueva cuota a favor de su hijo en la suma de cinco mil pesos ($5.000), suma que tendrá un incremento del 20 % anual, con más los pagos en especie acordados en el convenio originario.

Los recurrentes dan fundamento a su apelación mediante los memoriales que lucen a fs. 2761/4 y 2757/9. Corrido traslado fueron contestadas por las partes las quejas de su contraria, respectivamente, a fs. 2771/3 y fs. 2766/9. La Sra. Defensora de Menores fundó su recurso a fs. 2783/4, el que fue replicado por la demandada en su presentación de fs. 2788/9.

II. Los agravios de los recurrentes giran esencialmente respecto de lo decidido por el Sr. Juez de grado respecto al “quantum”

de la pensión alimentaria que deberá satisfacer el demandado en favor de su hijo.

Se impone pues, de manera preliminar, señalar que el tribunal no se encuentra constreñido al análisis de todos y cada uno de los argumentos desarrollados por las partes sino de aquéllos que fueren esenciales para la solución del litigio. De igual modo y en orden a la valoración de la prueba producida, el juzgador debe atenerse a la directriz hermenéutica contenida en el artículo 386 del Código Procesal.

Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Respecto a la cuota alimentaria fijada a favor del niño, es menester recordar que la patria potestad constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas. De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como la madre.

Sin embargo, cuando uno de ellos efectúa a diario una contribución en especie, estando a su cargo el ejercicio de la guarda, con el cuidado y supervisión directa de los hijos, le corresponde al otro progenitor proveer a las necesidades de los alimentados en mayor proporción, dado que tal tarea si fuera asumida por un tercero sería valuada económicamente (esta Sala, in re, “R., M. c/R., J. s/ Aumento de cuota alimentaria”, del 12/11/2009, R.59389, Sumario n°19436 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

De tal forma la índole peculiar de la obligación alimentaria, originada en la satisfacción de necesidades vitales, la inviste de una fisonomía propia, de la que se desprenden –entre otros importantes caracteres– el de ser eminentemente circunstancial y variable. Así, ningún convenio o sentencia que la comprenden tiene carácter definitivo, pero para que pueda operarse tal variación, en más o en menos o aún haciéndola cesar, es necesario que exista una modificación en los presupuestos de hecho sobre cuya base se la estableció; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que haya sobrevenido una causal de cese de la obligación alimentaria.

Llegados a este punto, se impone reconocer que la falta de demostración fehacientemente del incremento de ingresos del obligado no constituye obstáculo para que se adecue la pensión alimentaria a las nuevas condiciones del alimentado; ello en razón que la mayor edad del hijo implica mayores gastos que crean una fuerte Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J presunción que permite acceder al aumento de la cuota alimentaria, incluso cuando no se acreditaron los ingresos efectivos del alimentante, la titularidad o cotitularidad de sus bienes, ni su estado de salud. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina es conteste al afirmar que el incremento de las erogaciones necesarias para cubrir la educación, vestimenta y esparcimiento ante la mayor edad de un niño, no necesitan indefectiblemente ser probados, más en este caso que gran parte de las obligaciones alimentarias se cumplen en prestaciones directas a cargo del padre del menor, lo que supone un acomodamiento...

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