Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Noviembre de 2015, expediente COM 094045/2002

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL SALA D En Buenos Aires, a 10 de noviembre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en las causas “BWA S.A. contra Autopistas del Sol S.A. sobre ordinario”, registro n° 94.045/2002, “Autopistas del Sol S.A. contra BWA S.A. sobre ordinario”, registro n° 9.518/2001 y “Autopistas del Sol S.A. contra Chubb de Fianzas y Garantías S.A. sobre ordinario”, registro n°

61.286/2001, todas ellas procedentes del JUZGADO N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 3), en las cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

1.- Que corresponde conocer en los recursos de apelación promovidos en los siguientes procesos acumulados tramitados ante el JNCom. nro. 2 del fuero, del registro de la secretaría nro. 3: a*) Proceso nro. 77.890 “B.W.A. c/ Autopistas del Sol S.A.” interpuesto por la actora en dicha causa B.W.A., quien expresó sus agravios en fs. 2776, los que fueron contestados en fs. 2783/2790. b*) Proceso nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.” interpuestos: por I*) La parte demandada B.W.A., fundado en fs. 1932/1937 de dicha causa y contestado en fs. 1945/1952. II*)

Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA La parte actora Autopistas del Sol S.A., el que fue fundado en fs. 1939/1940 y contestado en fs. 1942/1943. c*) Proceso nro. 39.518 “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.” interpuesto por la parte actora y fundado en fs. 1885/1891, el que fue contestado en fs. 1893/1895. Tales recursos fueron interpuestos contra la sentencia dictada en fs. 2728/2764 en la cual la señora juez rechazó la demanda promovida en este proceso nro.

77.890 “B.W.A. c/ Autopistas del Sol S.A.”, admitió parcialmente la deducida en el proceso nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A.

S.A.” y rechazó la promovida en la causa nro. 39.518 “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.”.

  1. La señora juez fundó sus conclusiones del siguiente modo:

    Definió como hechos no controvertidos la preexistencia de un contrato de explotación publicitaria entre B.W.A. y Autopistas del Sol S.A. (v. copia en fs. 65/76 del proceso acumulado nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/

    B.W.A. S.A.”). La relación jurídica allí instrumentada consistía básicamente en que mediante el pago de los cánones previstos la primera instalaría y mantendría en los ramales Tigre, Campana y P. de la Autopista Panamericana refugios para pasajeros de transporte público, los que al ser afectados por “actos de vandalismo” debieron ser reformados y permitirse la construcción de refugios de hormigón. Sostuvo la señora juez que la decisión del caso radicaba fundamentalmente en establecer por quién debía ser soportadas las consecuencias de tales actos, en razón de la resolución unilateral y sucesiva de tal contrato en tres oportunidades sucesivas por las partes de aquel, en el siguiente orden temporal: Primero por B.W.A.S.A., pero en forma parcial y únicamente con relación al ramal Campana. Luego, en forma total y con relación a los tres ramales, por Autopistas del Sol S.A., y finalmente por B.W.A. S.A. esta vez en forma total y respecto de los tres ramales mencionados.

    I) La señora juez consideró que la decisión del caso dependía de a cuál de las partes asistía el derecho de resolver unilateralmente el contrato, y en ese orden de razonamiento, concluyó en que B.W.A. S.A. carecía de todo derecho a hacerlo ya fuere en forma parcial o total. Para arribar a ella Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA consideró que la “teoría de la imprevisión” invocada por B.W.A. S.A.

    -como fundamento de la primer resolución temporal y con sustento en la gravedad de los “actos de vandalismo” mencionados- resultaba infundada, por cuanto la posibilidad de su perpetración formaba parte de la asunción de riesgo propia del contrato. Ponderó que B.W.A. S.A. conocía tal posibilidad puesto que formuló una oferta anterior con la condición de que Autopistas del Sol S.A. se hiciera responsable de los eventuales hechos vandálicos -de acuerdo con la interpretación que realizó de la carta agregada en fs.

    271/272-, la cual, al no ser aceptada por esta última no fue reeditada al presentarse B.W.A. S.A. a la licitación que tuvo como consecuencia la celebración del contrato copiado en fs. 65/76 del proceso acumulado nro.

    72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.”. Consideró que tal asunción del riesgo propio del contrato por parte de B.W.A. S.A. también descartaba que Autopistas del Sol S.A. hubiera provocado la supuesta causal de fuerza mayor al “desafectar” el servicio de vigilancia que prestaba. Concluyó por lo tanto que al no ser el riesgo asumido susceptible de mensura previa el contrato resultaba aleatorio, fundamento al cual agregó el de que B.W.A.S.A. no había producido pruebas que acreditaran la alteración y pérdida de equilibrio de la ecuación económica original del contrato. Tal conclusión no estaba impedida por el hecho de que Autopistas del Sol S.A. se hubiera avenido a buscar soluciones -con mención de una “addenda” puesta por ésta a consideración de OCRABA- sino que solo revelaba que ante la comprobación de que los daños que invocó B.W.A.

    S.A. podían evitarse, la primera se avino de buena fe a hacer todo lo que estuviera a su alcance con tal propósito. Ponderó por lo demás que la actitud de B.W.A. S.A. era contradictoria, porque pese a que por un lado invocó que no podía seguir esperando la autorización de Autopistas del Sol S.A. para la resolución parcial del contrato -lo cual juzgó ser inexacto-, al mismo tiempo señaló que había continuado prestando servicios a través de Por Sign S.A., lo cual revela que podía continuar con el cumplimiento de las prestaciones comprometidas en aquél. Por lo tanto, concluyó -como se Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA señalara precedentemente- en que B.W.A. S.A. carecía de derecho a efectuar la primera y parcial resolución del contrato.

    II) Con base en la conclusión de que B.W.A.S.A. carecía de derecho a efectuar la primer resolución contractual, examinó si aquel le asistía a Autopistas del Sol S.A. para hacerlo a su vez. Descartó en primer término que fuera válida la causal de falta de pago de los cánones comprometidos, pues en la fecha en que Autopistas del Sol S.A. realizó la resolución unilateral del contrato de acuerdo con lo pactado en la décima (10ma.)

    cláusula, el canon no era exigible incluso si se adoptara la postura más favorable a esta última, es decir que el cómputo del tiempo para establecer tal exigibilidad era a partir de la fecha en que comenzó la explotación (1.1.98) y no desde la del acta de recepción de los trabajos (22.12.98).

    También ponderó, en apoyo de la conclusión precedente, que incluso no habían vencido los treinta días “de gracia” concedidos a B.W.A. S.A. ni se había producido la intimación por quince días prevista en la cláusula 13.1 del contrato. Sin embargo, consideró que procedía la resolución unilateral por parte de Autopistas del Sol S.A. por el incumplimiento de las prestaciones asumidas por B.W.A. S.A. en el ramal Campana, puesto que fue esta última quien anunció que se desvinculaba del contrato respecto de dicho ramal, como consecuencia de su resolución unilateral y parcial que fue considerada ilegítima. Por lo tanto B.W.A. S.A. no estaba habilitada para cesar válidamente en el cumplimiento de sus obligaciones en dicho ramal. Y aun cuando -en forma tardía y contradictoria según juzgó- B.W.A.

    S.A. invocó haber continuado con sus prestaciones en aquel mediante Pop Sign S.A., lo cierto es que sobre esta recaía la prueba de haberlo hecho -la cual no produjo- en razón de la presunción de abandono. Sostuvo que la falta de prueba no estaba impedida ni por la comunicación de fs. 228 de la causa 88.050 en la cual dicha sociedad informó haber continuado con la prestación de los servicios hasta la fecha “de la tercera de las resoluciones contractuales” -la de B.W.A. S.A. del 13.10.2000-, ni por el contrato de locación de servicios entre B.W.A. S.A. y Pop Sign S.A. agregado en fs.

    921/923 del proceso documentado en el expediente nro. 72.715 “Autopistas Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.”. Destacó que el contrato de locación carece de fecha cierta, que no fue acreditado que Pop Sign S.A. hubiera sido presentada a Autopistas del Sol S.A. y que B.W.A. S.A. no produjo ninguna prueba idónea acerca de cuáles fueron los actos por los cuales Pop Sign S.A. habría continuado con las prestaciones comprometidas por B.W.A.

    S.A. Tuvo en cuenta que admitir la eficacia del citado informe de Pop Sign S.A. sería tanto como admitir la declaración de B.W.A. S.A. puesto que G.B. declaró en fs. 920 del último proceso mencionado desempeñarse para aquella y en el contrato de locación en cuestión actuó

    como representante de Pop Sign S.A., por lo cual ponderó que esta sola prueba era manifiestamente insuficiente. Concluyó entonces en que fue legítima la resolución...

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