Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 144/10

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

TS07D43989

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43989

CAUSA Nº 144/10 - SALA VII - JUZGADO Nº 70

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, para dictar sentencia en estos autos: "B., A.J. c/ Compañía, Financiera Argentina S.A. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia, que rechaza las pretensiones articuladas en la demanda, es apelada por la parte actora a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 294/300, respondidas a fs.307/309, y por el perito contador quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

  2. El recurrente se queja por cuanto entiende que el sentenciante ha omitido dar tratamiento a distintos rubros que fueron reclamados en la demanda.

Adelanto que la pretensión del apelante que se haga lugar a sus reclamos no ha de tener favorable andamiaje.

En efecto en el escrito de inicio no solo no se ha justificado de modo alguno dicha pretensión, sino que la misma no fue incluida en la liquidación de fs. 10v/11. Concluyo entonces que la parte actora incumplió con lo prescripto por los inc. 3 y 4 del art. 65 de la L.O., los que exigen que la demanda contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda,

explicados claramente, más la mención de la cantidad que pretende a tal concepto al practicarse la liquidación (esta Sala “Di Grande,

J. c/ Fono Center S.A.” S.D. 37.443 del 16/04/04).

Solo a mayor abundamiento señalo que en el escrito de expresión de agravios presentado por la parte no se concreta la medida de su interés, ni expresa, tampoco en esta oportunidad la cantidad reclamada.

Es decir el apelante no indica en esta etapa procesal argumentos fácticos ni jurídico que permitan hacer lugar a su pretensión.

III- Respecto del cuestionamiento de la forma de finalización del vínculo, debo destacar que no está en discusión que las partes celebraron un acuerdo extintivo del contrato de trabajo que los unía, acto formalizado mediante escritura pública por el cual las partes “... han acordado extinguir el contrato de trabajo que las uniera a partir del día de la fecha de conformidad con lo dispuesto...” (ver fs. 50/51).

Solo a mayor abundamiento, advierto, que la demandada alega la existencia de un procedimiento preventivo de crisis iniciado ante la autoridad de aplicación, más no se ha glosado en el expediente prueba alguna sobre este punto.

En primer término, veo necesario señalar respecto de la posibilidad de revisar judicialmente una concertación del tenor de la presente, ya fuera en cuanto a su validez extrínseca e intrínseca, que comparto la opinión de que: “los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20 ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscritos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15

L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez competente”

(art. 1047 del C. Civil). CNAT, S.V., E.. 1272/00 Sent.

54279 del 14.8.01; autos: “J., Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/ Despido").

Sentado ello, en este caso particular se advierte que la defensa de la demandada que busca apoyatura en la télesis sostenida oportunamente de que -conforme la autonomía de la voluntad de las partes- como consecuencia de una negociación previa, las partes habrían acordado poner fin a la relación laboral que los unió, conforme la conveniencia e interés que las movilizó, y que el dependiente actuó con total discernimiento, intención y libertad y sin vicios en el consentimiento.

Ahora bien, en la medida en que se avanza en la lectura del acuerdo referido, y mas allá del esfuerzo dialéctico de la demandada quien intenta convencer de lo contrario, se observa que de los términos del acto no surge, precisamente, que haya sido el resultado o el producto de una negociación previa o transacción,

tal como lo regula el art. 832 del Código Civil, que denomina así al “acto bilateral en que las partes haciéndose concesiones recíprocas,

extingan obligaciones litigiosas o dudosas”.

Por el contrario, la propia redacción del texto del acuerdo de marras desnuda algo tan evidente como simple de comprender: el acta se materializó a los efectos de resarcir al dependiente, ni más ni menos, que frente a la ruptura del contrato de trabajo, al punto tal que la empresa asumió el pago de una suma dineraria (insuficiente, por cierto) en concepto de gratificación única y extraordinaria.

En efecto, tal como lo indica el perito contador (189/195), dada su condición de trabajadora de 3 años de antigüedad y el salario computable a los fines del art. 245 de la LCT, se evidencia que –al momento del distracto- la dependiente era acreedora a una diferencia mayor en su favor, y que -a la luz de lo normado en los artículos 58 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo-

dichas sumas no pueden interpretarse como renunciadas (en similar sentido: "Colón, Lucía Norma c/ Solaz S.A. s/ Despido”, S.D. 32.609

del 30.9.99).

Se ha expresado que: “los sujetos de la relación de trabajo conservan el poder dispositivo en materia negocial con la sola condición de que su ejercicio no infrinja los mínimos inderogables del “ius cogens" (derecho obligatorio) (Plenario N° 137

del 29/9/70 en "L. c/ Casa E.S.S."). (Del voto del D.M., en mayoría) (S.V., autos: D., M. c/ MAXIMA

AFJP s/ despido” del 04.07.94), por lo que –de aceptarse la validez de un pago inferior al que legalmente le corresponde- sin dudas se vería vulnerado.

Por ello, –aún cuando el acto se hubiera ajustado a las formalidades de ley al celebrarse mediante escritura pública- lo cierto es que en el mismo se ha materializado un despido y, en virtud de lo normado en los arts. 12 y 15 de la L.C.T., por ende, al no haberse satisfecho completamente los conceptos propios generados de la decisión, corresponde que se pague sin reparo la diferencia insatisfecha, pues no se ha alcanzado verdaderamente a una “justa composición de los derechos e intereses de las partes”.

A mayor abundamiento cabe destacar, que de las testimoniales glosadas en la causa, puede inferirse que la trabajadora de modo alguno tenia intención de denunciar su vínculo laboral, y que...

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