Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 17 de Marzo de 2016, expediente FCR 011048696/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048696/2010 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “BUSTOS, O.E. Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11048696/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 82/86vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 89–fundamentado a fs.

    111/115 contra la sentencia definitiva que luce a fs.

    82/86vta. dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por O.E.B., J.R.L. y P.R.A. y en consecuencia, revoca las Resoluciones dictadas por ANSeS en fecha 12/04/2010: RSU-A 00380/2010 (dictada en el expediente 024-20-10222630-6-357-000001); RSU-A 00383/2010 (dictada en el expediente 024-20-07329141-1-357-000001) y RSU-A 00382/2010 (dictada en el expediente 024-27-04521254-3-

    357-000001), de los actores, respectivamente.

    Decidió la sentenciante, que la demandada debe proceder a recalcular el haber inicial de los accionantes y, una vez cumplido el recálculo dispuesto, proceder a reajustar por movilidad su haber previsional, conforme las pautas que a tal fin estableció en los Considerandos I y II del pronunciamiento en crisis.

    De tal forma, la a quo entendió

    especialmente aplicables al pedido de actualización del haber inicial de los actores, los precedentes “Elliff” y “B.” resueltos por la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial que la misma ley 24241 había delegado en el organismo.

    Respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resulta innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 1, 7, 9 y 11 de la ley 24463.

    Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8819112#149005438#20160314100138739 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048696/2010 Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas a los actores, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, declarando que la acreencia objeto de condena, no se encuentra alcanzada por las leyes de consolidación, por lo que la sentencia deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.

  2. Elevados oportunamente a la Cámara Federal de la Seguridad Social, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, expresó agravios la demandada mediante el memorial glosado a fs. 111/115.

    Las críticas allí esbozadas, refieren que la sentencia en crisis no es congruente con lo solicitado por su parte al contestar demanda, apartándose la magistrada arbitrariamente del mecanismo de reajuste previsto en la ley 24463, normativa que expresamente prohíbe el principio de proporcionalidad que ha sido invocado por la sentenciante.

    Afirma que debe tenerse presente que conforme la Res. SSS Nro. 955/08, la ANSeS ha adoptado prudencialmente parámetros para reajustar los haberes de la clase pasiva, sobre la base de determinadas pautas consagradas jurisprudencialmente en forma uniforme por las tres Salas de la CFSS y ratificadas por la Corte Suprema, por lo que el ANSES sólo puede consentir sentencias en las que se aplique la doctrina “B.” en los casos en los que el afiliado se hubiera acogido al beneficio previsional estando en vigencia las leyes 18037 y 18038, no siendo éste el supuesto de autos.

    Agrega finalmente, que la a quo al sentenciar como lo hizo, violó el principio de división de poderes, interfiriendo así en el ámbito de otro poder del Estado, al dejar de aplicar el art. 7.2 de la ley 24463, excediéndose en sus atribuciones, las que son propias del legislador.

  3. Por auto de fs. 119, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social dispuso la remisión de las actuaciones a este sede jurisdiccional, por aplicación del Fallo “P.” y Acordada 14/14 de la CSJN.

    Una vez radicados los autos ante esta Alzada, se corrió el traslado de la expresión de agravios a la parte actora, los que merecieron réplica a fs. 128/129.

    Seguidamente, se cumplió con la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, cuyo representante, mediante el dictamen de fs. 131/vta., propició se revoque el resolutorio en crisis. A fs. 133, fueron llamados los autos a sentencia.

  4. De esta forma, admitido el desplazamiento y atribución de competencia operado a favor de Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8819112#149005438#20160314100138739 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048696/2010 este Tribunal en los términos del precedente “P., H.H.” y A.N.. 14/14 de la CSJN, me avocaré al tratamiento de los agravios que habilitan esta instancia recursiva, además de clarificar debidamente los términos de la condena impartida, sin alterar sustancialmente su contenido, a los fines de evitar disímiles interpretaciones, que pudieran generar innecesarias incidencias durante la etapa de ejecución, considerando además el argumento expuesto por la Fiscalía por...

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