Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 28 de Octubre de 2013, expediente 440/2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Causa nro. 440/2013 – S.I.C.F.C.P. “BUSTOS,

Cámara Federal de Casación Penal M.A. s/recurso de casación”

Registro Nro. 2100.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 438/445vta. de la presente causa nro. 440/2013 del registro de esta Sala, caratulada: “B., M.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de la Capital Federal, en la causa nro. 4120 de su registro, con fecha 21 de febrero de 2013, resolvió rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba realizado por el imputado M.A.B., con costas (arts. 76 bis del C.P.,

    293 –a contrario sensu–, 530 y 531 del C.P.P.N.) - (fs.

    425/434).

  2. Que, contra dicha resolución, el señor defensor particular, doctor M.E.G.A.,

    interpuso recurso de casación a fs. 438/445vta., que fue concedido a fs. 446 y mantenido a fs. 453 sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor Ricardo G.

    Wechsler (fs. 455).

  3. Que el impugnante motivó sus agravios en los términos de los dos incisos del art. 456 del C.P.P.N., pero sólo alegó la aplicación errónea de la ley sustantiva (art. 76

    bis del C.P.) dado que el mínimo de pena previsto para el delito que se le imputa a su asistido, conforme el requerimiento de elevación a juicio, permite la imposición de una pena de ejecución condicional Adujo que el rechazo a su solicitud de suspensión del juicio a prueba se produjo porque el a quo lo consideró

    extemporáneo e improcedente. Extemporáneo debido a que el pedido fue deducido superado el límite temporal de la fijación 1

    de la audiencia de debate.

    Señaló que no existe norma legal que ponga límite temporal a la solicitud y, en todo caso, éste debería ser el inicio de la audiencia de juicio.

    Recordó que el 4 de febrero presentó la solicitud al respecto y pidió, por lo tanto, que se dejara sin efecto la audiencia de debate fijada y se ordenase la realización de la entrevista prevista por el art. 293 del C.P.P.N.

    Concluyó que crear pretorianamente un límite temporal que limite el derecho a efectuar la petición de fondo (art. 76

    bis del C.P.) que se otorga a un ciudadano sometido a proceso penal, es arbitrariamente inconstitucional, afectando en forma directa tanto la garantía del debido proceso como a la defensa en juicio.

    En cuanto a la improcedencia decidida, en razón de que el instituto no procede en aquellos delitos que tengan previsto como pena única, conjunta o alternativa, la de inhabilitación, indicó que el Sr. Fiscal General, respecto de las dos cuestiones, estimó procedente la “probation”, sólo que condicionó la concesión a que su defendido ofreciese auto-

    inhabilitarse para conducir automotores; lo que resulta –a su juicio– inconstitucional, lo que deviene además en una pena anticipada, agregándole la inmediata pérdida de su trabajo como “chofer”, quebrantando voluntaria y unilateralmente el objeto del contrato de trabajo que lo une a su empleador.

    Dijo que la interpretación que se impone –contrariamente a los sostenido por el a quo– es aquella según la cual el hecho de que el delito imputado tenga prevista pena de inhabilitación no es un obstáculo para la suspensión del proceso a prueba, a menos que la inhabilitación esté prevista como pena exclusiva.

    En apoyo a su tesitura citó los precedentes “A.”

    de Fallos 331:858 y “Norverto, J.B. s/inf. al art. 302

    del C.P.” (N.326, L.XLI, rta. el 23/4/2008), ambos de la 2

    Causa nro. 440/2013 – S.I.C.F.C.P. “BUSTOS,

    Cámara Federal de Casación Penal M.A. s/recurso de casación”

    C.S.J.N.

    Por último, hizo reserva del caso federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

  4. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del C.P.P.N., oportunidad en la que la defensa de M.A.B. acompañó breves notas. De ello se dejó constancia en autos (fs. 463). Así fue como quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Como bien se detalla en los resultandos, dos son las cuestiones a resolver en el presente caso: la primera, si el pedido de suspensión del juicio a prueba fue o no extemporáneo, y la segunda, si el beneficio requerido puede ser otorgado a personas a las que se les imputa un delito que prevé

    la pena de inhabilitación.

    Ambas cuestiones ya fueron resueltas en la causa nro.

    12.785, caratulada “GELMI, A.M. y otra s/recurso de casación”, Reg. Nro. 15.482.4, rta. el 6/9/2011, análoga al presente caso y que había tramitado también ante el mismo Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2 de la Capital Federal, bajo el número de causa 3384 su registro; precedente al cual me remito por razones de brevedad y cuyas consideraciones sustanciales serán desarrolladas y reproducidas en lo pertinente a continuación para dotar a la presente de su debida autosuficiencia (cfr. en tal sentido la propia cita que hace el a quo de dicho sumario a fs. 427).

  6. En efecto, la primera inspección judicial en esta instancia se dirige a determinar hasta qué etapa del proceso puede introducirse el pedido de suspensión de juicio a prueba.

    Cuestión que ya tuve oportunidad de resolver en la 3

    causa nro. 9739 del registro de esta Sala, caratulada:

    "FIGUEROA, E. s/recurso de casación", Reg. Nro. 10.989.4,

    rta. el 3/11/2008. En dicha ocasión consideré que “teniendo en cuenta que dentro de la tarea que nos compete a los magistrados se encuentra la de “comprender” al justiciable, es decir,

    analizar desde nuestro lugar los motivos y razones que lo llevaron a ingresar dentro de un proceso criminal, debemos tener particularmente en cuenta las medidas y herramientas que se encuentran a nuestro alcance para intentar evitar que se produzcan los efectos negativos que implica esa “judicialización”, los cuales, como es sabido, consisten en la estigmatización y exclusión del individuo”.

    “[…] Por ello, en el convencimiento que la finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino,

    antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, entiendo que si este fin puede realizarse de alguna manera alternativa, evitando así los mayores perjuicios mencionados, ésta debe ser bienvenida.

    […] Tampoco debe soslayarse que la implementación de la llamada “probation” obedeció, entre otras circunstancias, a un crisis del sistema penal. Ello, pues “los sistemas procesales y de los modelos de organización judicial que han colapsado y que no están en condiciones de responder a una conflictividad que es masiva y que además espera respuestas distintas; la pena de prisión como regla no es la solución que muchas personas esperan a su conflicto...” (M., R.;

    La probation como instrumento de política criminal: una visión del conflicto penal

    en Suspensión del juicio a prueba... pág.

    57).

    Las circunstancias antedichas me convencen en que,

    siempre que las circunstancias del caso particular lo permitan,

    debe prevalecer un criterio amplio respecto de la procedencia del instituto, a efectos de que los fines que llevaron al legislador a implementarlo en nuestro ordenamiento, no se vean 4

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    vulnerados por la interposición de límites formales que la propia ley no contempló”.

    Y en esta cuestión habré de discrepar con las consideraciones que se vertieran en la mayoría del decisorio impugnado, pues entiendo que la solicitud interpuesta por la defensa del imputado M.A.B. no puede considerarse extemporánea.

    En efecto, de la compulsa del expediente se advierte que el 5 de octubre de 2012 se reprogramó y fijó audiencia del 14 de febrero de 2013, a las 9:30 horas, para celebrar el debate oral y público a llevarse a cabo en la presente causa (fs. 371), luego de lo cual, la defensa del encausado, con fecha 4 de febrero de 2013 solicitó la suspensión del juicio a prueba (fs. 413), petición que fue mantenida al inicio de dicha audiencia en la cual la defensa dijo que no debía darse por abierto el debate, y que en su lugar sí que debió fijarse la audiencia que establece el art. 293 del C.P.P.N.; cuestiones que fueron diferidas para ser consideradas y resueltas el 21 de febrero siguiente, siendo tratadas como cuestión preliminar de la audiencia de debate, conforme surge del auto que aquí se recurre (fs. 425/434).

    Dichos agravios no tuvieron favorable recepción por estimarse que fue extemporánea la solicitud, toda vez que para la mayoría del a quo “la fijación de audiencia de debate se erige como el límite temporal más adecuado para poner fin a la pretensión de quien quiere intentar dar fin al proceso por medio de uno de los caminos alternativos al juicio oral propiamente dicho, puesto que hasta ese momento el imputado ha tenido el tiempo...

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