Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente B 63949

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., de L., P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.949, "B., J.C. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.C.B. promueve demanda contencioso administrativa procurando la anulación del decreto 738 de fecha 18-V-2001 mediante el cual el Intendente de la Municipalidad de M. denegó su reclamo tendiente a que se le abonen las diferencias salariales que alega se le dejaron de liquidar con motivo de su reubicación como empleado en el escalafón administrativo de la accionada.

    Hace extensiva su impugnación al decreto 1906 del 26-XII-2001, dictado por la misma autoridad a través del cual denegó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

    Como consecuencia de la anulación que persigue, solicita se condene a la demandada a pagarle las sumas reclamadas, con más los daños y perjuicios que dice haber sufrido, como también un monto correspondiente al daño moral.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó a juicio la Municipalidad de M. la que, luego de oponer reparos formales a la admisibilidad de la acción, sostuvo la legitimidad de los actos cuestionados, razón por la que solicitó el rechazo de la demanda interpuesta.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, el cuaderno de prueba de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición formal a la demanda deducida por la Municipalidad de Morón?

      Caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  4. La Municipalidad de M., contestó la demanda solicitando su rechazo.

    Mas, primeramente, observa que la pretensión articulada es inadmisible por cuanto sostiene que este Tribunal no resulta competente para decidir la causa, toda vez que los actos objeto de cuestionamiento fueron dictados en ejercicio de facultades discrecionales. Fundó su tesitura en las disposiciones del art. 29 inc. 1 de la ley 2961.

    Asimismo señala que en su presentación el señor B. ha incumplido los recaudos del art. 31 de la ley adjetiva citada, puesto que no ha realizado una metódica, explicada y numerada exposición de los hechos y el derecho en que funda su pretensión.

    Finalmente manifiesta -aunque vagamente- que los actos enjuiciados habían adquirido firmeza en instancia de la Administración debido a que el actor interpuso su recurso de revocatoria una vez vencido el término fijado en el art. 89 del decreto ley 7647/1970 o bien que alternativamente se encontraba excedido el plazo fijado en el art. 13 del Código Varela para deducir la pretensión en esta sede.

  5. De las actuaciones administrativas agregadas a la causa sin acumular, se desprenden los siguientes elementos útiles para arribar a la solución de esta cuestión.

    1. El día 28-X-1998 el señor J.C.B. solicitó se le informasen los motivos por los cuales se habían reducido sus remuneraciones correspondientes al cargo de Jefe de División que ocupaba, a partir del mes de julio de 1997 (fs. 1, expte. adm. 4079-4709/98).

      En esa oportunidad manifestó que no se le había notificado ninguna modificación que pudiese afectar su encasillamiento laboral, en tanto que en sus recibos de sueldo surgía el cambio de categoría de 015 a 032, con la consiguiente reducción de haberes en su sueldo básico y antigüedad.

    2. El Departamento Ejecutivo municipal, el 2-IX-1998 solicitó informes a la Dirección de Personal, la que el 14-I-1999, sostuvo que debido a las disposiciones del decreto 366/1997 se había decidido la reubicación de determinados agentes a partir del 1-VII-1997, en cuyo marco se encontraba el señor B..

      Agregó copia del decreto mencionado, mediante el cual en virtud de la declaración del estado de emergencia administrativa y a los fines de la reorganización, racionalización y ordenamiento eficaz de los recursos humanos comunales, con arreglo al régimen de la ley 11.685 y en función de los mecanismos de la ley 11.610, el Intendente había dispuesto el reencasillamiento de agentes y funcionarios municipales que se individualizaron en un anexo al mismo, con las categorías y con los horarios indicados en cada caso (art. 3; fs. 3/6 expte. adm. cit.).

    3. Consta que en fecha 4-II-1999, fue enviada una carta documento al domicilio del actor -sin que obre su texto en el expediente- (fs. 7, expte. adm. cit.), diligencia que dio por notificado al interesado, tal como indicó el Departamento de Personal el 25-II-1999 (fs. 8, expte. adm. cit.), el que dio intervención en la misma fecha a la Secretaría de Gobierno, Legal y Técnica.

      La dependencia aludida en último término el 10-III-1999 atento lo informado, devolvió las actuaciones.

    4. El día 12-III-1999, se consigna la comparecencia personal del demandante y que en dicha ocasión había realizado una presentación (fs. 8 vta., expte. adm. cit.).

      En el mentado escrito, el señor B. hizo mérito de la ausencia de intervención de la Dirección de Asuntos Legales respecto de su petición originaria. Añadió que dicho requerimiento resultaba esencial para la correcta resolución de su reclamo (fs. 9, expte. adm. cit.).

    5. La solicitud fue proveída el 12-III-1999 (fs. 9 vta., expte. adm. cit.).

      La Dirección de Asuntos Legales requirió a la repartición correspondiente informes acerca de la correcta notificación al actor de la medida adoptada, y solicitó su incorporación al expediente (fs. 10, expte. adm. cit.).

      La Dirección de Personal afirmó que no existían constancias de notificación del decreto 366/1997 al demandante (fs. 11, expte. adm. cit.).

      Luego del tránsito de los actuados por ante distintas reparticiones municipales a fin de determinar si el señor B. había desempeñado el cargo de Jefe de División -30 hs.- hasta julio de 1997, el Departamento de Asesoramiento Legal, el 8-III-2001 elaboró su dictamen (fs. 23/24, expte. adm. cit.).

      En dicho marco, manifestó que las leyes 11.610 y 11.685 habían determinado un régimen de emergencia y reorganización administrativa, en cuyo contexto se facultó ampliamente a la administración a realizar modificaciones en las condiciones de trabajo en aras de sus objetivos de interés general, evaluando la oportunidad, mérito y conveniencia, procurando una gestión eficaz y eficiente para cumplimentar una adecuada reestructuración de los recursos.

      Respecto de la notificación al actor, apuntó que el decreto 366/1997 constituía un acto de alcance general y que fue publicado en el Boletín Municipal, fecha a partir de la cual el interesado debió haber realizado su cuestionamiento.

      Añadió que el señor B. tuvo conocimiento fehaciente del acto cuestionado pues desde el mes de julio de 1997 -como él mismo lo afirmaba- había tenido conocimiento tanto de la disminución de sus haberes como de su reencasillamiento, sin articular ningún reclamo en tiempo oportuno.

      Concluyó que la ausencia de impugnación tempestiva determinaba la firmeza del actuar administrativo.

    6. En fecha 17-V-2001, el Intendente municipal dictó el decreto 738, mediante el cual, por los fundamentos dados por la Dirección de Asesoramiento Legal, rechazó el reclamo del accionante (fs. 27/28, expte. adm. cit.).

    7. El 31-V-2001 el señor B. se notificó personalmente del decreto mencionado, manifestando su disconformidad y reservó para sí el derecho de accionar judicial y administrativamente. Asimismo solicitó copia del expediente (fs. 28 vta., expte. adm. cit.), las que le fueron entregadas el 6-VI-2001 (fs. 30, expte. adm. cit.).

    8. El accionante, en fecha 20-VI-2001, interpuso recurso de revocatoria, advirtiendo que el término para su articulación comenzó a transcurrir a partir de que le fueron entregadas las fotocopias del expediente (fs. 32/33 expte. adm. cit.).

      Señaló que el 12-X-2000 se le había reconocido una suma de dinero como de legítimo abono a otro agente en su igual situación, que el 23-V-2001 a través del decreto 820/2001 se lo había dado de baja para acogerse a los beneficios jubilatorios y que a fines de 1998 la Administración municipal había subsanado parcialmente su situación al otorgarle la categoría de Técnico "A" -40 hs.- con lo que se restituyó su nivel de ingreso, sin perjuicio de que su jornada laboral había aumentado en 2 horas diarias.

      En síntesis, el fundamento impugnatorio estuvo constituido por la existencia de un caso -que estimó- análogo al suyo, para lo cual ofreció prueba.

    9. El Departamento de Asesoría Legal, el 12-X-2001, entendió que el recurso de revocatoria fue presentado extemporáneamente.

      Señaló que no correspondía tomar como fecha de notificación la del retiro de las fotocopias sino la fecha misma en que personalmente tomó conocimiento del decreto 738/2001, desde que la petición de copias no interrumpía ni suspendía el plazo para recurrir.

      Seguidamente, desestimó la posibilidad de su tratamiento como denuncia de ilegitimidad.

      Concluyó que, debido a la falta de oportunidad de la impugnación, el decreto en cuestión había adquirido firmeza.

    10. El decreto 1906 del 26-XII-2001 rechazó el cuestionamiento efectuado por el señor B., en virtud de los argumentos brindados en el dictamen legal (fs. 44, expte. adm. cit.).

    11. El actor se notificó personalmente el 12-II-2002 (fs. 44 vta., expte adm. cit.).

  6. Tal como se han formulado los reparos a la admisibilidad de la pretensión, el asunto a dirimir requiere determinar si asiste razón al municipio de M. en cuanto opone la incompetencia de este Tribunal para conocer en el asunto, si las imprecisiones que se imputan a la demanda constituyen defecto legal y si la denuncia "VII. Acto firme por falta de impugnación legal en término" con sustento en la firmeza del acto administrativo que el...

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