Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Octubre de 2013, expediente FMZ 081025465/2011

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81025465/2011 BURZACO DANIEL Y OT C/ ENA Y OT P/ CONT ADM (COMPULSA) (B5465)

Mendoza, 23 de octubre de 2.013.

Y VISTOS :

Estos autos Nº FMZ 81025465, caratulados: “COMPULSA BURZACO DANIEL

y Ot CONTRA ENA y Ot POR CONT ADM.”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de

Mendoza a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 155/159 y vta.

por el representante del Estado Nacional, contra el auto de fs. 143/144 y vta., en el que se

resolvió: “1º). HACER LUGAR, parciamente, a la medida cautelar peticionada por los

accionantes fs. 142, ORDENANDO en consecuencia, al Estado Nacional Ministerio de

Defensa, Ejército Argentino que liquide, a partir de la notificación de la presente, los

haberes de los actores D. H. B., M. L. R., Darío Nicolás

Andreola, D. O. B. y E. J. S., computando las asignaciones

creadas por Decretos nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, dentro del “Sueldo”

conforme con lo resuelto por la C.S.J.N. in re “Carabajal” (Fallo 332:12), ello intertanto

quede firme la resolución de la cuestión de fondo debatida en los presentes actuados. 2º). …

.”.

Y CONSIDERANDO :

I. Que contra la resolución de fs. sub. 143/144 y vta., interpuso fundado recurso de

apelación el representante del Estado Nacional a fs. sub. 155/159 y vta.. En esa oportunidad,

considera que no se encuentran acreditados los presupuestos de admisibilidad de la medida

cautelar concedida, cuales son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y que el

mismo sea inminente. De cada uno de los cuales hace una referencia en particular.

Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita se revoque la decisión

cuestionada con costas a la contraparte. Hace reserva del caso federal.

Que conferido el traslado de rigor, a fs. sub. 193/201, la parte actora contesta los

agravios del Estado Nacional, solicitando la confirmación del decisorio recurrido, con

expresa imposición de costas, hace reserva del caso federal, esgrimiendo argumentos a cuyos

fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.

II. Que los agravios del recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar la

procedencia de la medida cautelar dispuesta por el aquo, en tanto ordena al Estado Nacional

que liquide la remuneración de los actores, computando las compensaciones y suplementos

creados por el decreto 2769/93 al rubro sueldo.

III. Que, conforme lo expuesto, la precautoria apelada consiste en lo que se

denomina un “adelanto de jurisdicción favorable”, pues lo que se obtiene a través de la

misma coincide con la pretensión principal ejercida en el proceso de amparo articulado por

la parte actora, y sobre la que el órgano judicial se expedirá, en forma definitiva, al

sentenciar en la causa.

Que respecto a este tipo de medidas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha

expedido sobre el criterio restrictivo que debe primar en su concesión, limitado a aquellos

casos en los que, de no mediar la cautelar, se produciría un daño cierto y concreto, imposible

de remediar por la posterior sentencia favorable, extremándose la valoración del requisito del

peligro en la demora establecido por el art. 230, inc. 2º del C.P.C.C.N..

Así, la Corte Suprema ha señalado que: “…Corresponde rechazar la medida cautelar

innovativa solicitada en la causa tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad

del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 699/2010, que extiende por el término de dos años

el plazo de vigencia de los beneficios promocionales en el Impuesto a las Ganancias y en el

Impuesto al Valor Agregado, acordados en el marco de la ley 22.021 si, ante la

coincidencia del objeto de la demanda y de la cautela, el dictado de esta última tendría los

mismos efectos que la sentencia definitiva y no se advierten las razones por las cuales el

mantenimiento de la situación existente podría tornar ineficaz la decisión a dictarse en la

cuestión de fondo (arts. 230, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).”

(cfr. C.S.J.N. in re L. 381. XLVI, caratulados “Provincia de La Pampa c/ Estado Nacional s/

medida cautelar”, del 06/03/2012. El destacado no figura en el original).

Que sin perjuicio de afirmar que lo señalado utsupra bastaría al rechazo de la

cautelar –o a su revocación como en el presente caso, se estima que no está suficientemente

acreditado el perjuicio que podrían sufrir los actores de no mediar la cautelar apelada, sin que

este recaudo quede satisfecho con las meras afirmaciones genéricas formuladas por los

demandantes. Es que, como regla general, aún en las peticiones de medidas cautelares, los

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A extremos enunciados como hechos, deben ser mínimamente probados (cfr. art. 377

C.P.C.C.N.).

Asimismo, la circunstancia de que la presente acción esté dirigida contra el Estado

Nacional, resulta por demás relevante al momento de valorar este recaudo, ya que no es

dable presumir su insolvencia, con lo cual, ante una eventual sentencia favorable al actor,

está asegurada su ejecución. En otras palabras, siendo el demandado el Estado Nacional, se

encuentra conjurado el invocado peligro, consistente en que podría verse burlado el derecho

del actor, ya que el Estado Nacional no se tornaría insolvente. En tal sentido se ha sostenido

En las acciones de contenido patrimonial, existe una relación entre el peligro en la demora

como presupuesto de la medida cautelar y la solvencia patrimonial del deudor, por lo que,

presuponiendo que el Estado no puede ser insolvente ni carecer de responsabilidad

económica, contra él no pueden decretarse medidas cautelares que aseguren la ejecución de

una sentencia. “Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III • D., C.

c. Poder Ejecutivo nacional •29/08/1996• DT 1996B DT 1996B, 3132

•AR/JUR/1076/1996

”.

En consecuencia, no se ha demostrado en el caso en examen, la urgencia o el daño

irreparable que permita su encuadre en los supuestos de excepción reseñados en la

jurisprudencia transcripta precedentemente, razón por la que la cautelar apelada, también por

este motivo, debe ser revocada.

Por lo expuesto, SE

RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación deducido por

el representante del Estado Nacional a fs. sub. 155/159 y vta., revocando el dispositivo

primero de la resolución de fs. sub. 143/144 y vta..

C.. R.. N..

mcp FIRMADO: D.. G. Cortes Parra (en disidencia).

DISIDENCIA DEL DR. C.:

I. Que estudiados los presentes autos, en cuanto al fondo de la cuestión que viene en

apelación, no comparto la solución de mis distinguidos colegas el Dres. Juan Antonio

González Macías y H..

Que respecto de ello pasaré a explicitar los argumentos que avalan mi postura y por

los cuales me alejo de la solución preopinada por los Magistrados.

El actor mediante medida precautoria...

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