Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Julio de 2016, expediente CNT 059948/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91320 CAUSA NRO.

59948/2013 AUTOS: “BURZA LUIS ALBERTO C/ ARTES GRAFICAS RIOPLANTENSE SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 44 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 205/208, apela la parte demandada a fs. 209/217 con oportuna réplica de su contraria a fs. 224/230.

  2. El Sr. L.A.B. reclamó las indemnizaciones que consideró

    adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó.

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que no se encontraba dubitado que el Sr. B. laboró para la parte demandada en calidad de maquinista de rotativas desde 1974. Expresó que conforme el intercambio epistolar habido entre las partes, la causa por la cual culminó el extenso contrato fue la falta de avenencia a la solicitud del actor de que le otorguen tareas acordes a su situación de salud. El Sr. B. padecía además de la lumbalgia que lo incapacitaba para realizar tareas de exigente esfuerzo físico, una patología psicológica por la que era tratado con psicofármacos. Como consecuencia, su médica de cabecera le otorgó el alta condicionada a que no manejara maquinarias.

    Tras analizar la prueba recabada en la causa, la Sra. Jueza concluyó que la demandada obró contrario a derecho pues pese a tomar conocimiento fehaciente de las limitaciones que contenía el alta médica del actor y las reiteradas intimaciones, le ofreció como única opción, tareas al frente de una guillotina.

    Dicha circunstancia, motivó el distracto objeto de autos.

  3. La demandada se agravia porque considera que la decisión adoptada en grado resultó errónea a la luz de las probanzas desplegadas por su parte en torno a la falta de tareas acordes. Expresa que las testimoniales propuestas a su instancia validan que cumplió con la Ley de Contrato de Trabajo tanto al otorgar las licencias requeridas como al ofrecer las tareas más livianas con las que contaba, esto es la “Guillotina Gloria”. Resalta que el actor no probó haber puesto en conocimiento de su parte qué cuadro clínico padecía, el estado de su medicación, ni qué tareas podía realizar. Señala que los informes de la empresa Medicar SA ratifican su postura donde, el 21/08/2013 le otorgaron el alta médica sin Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #19878999#157934088#20160715101020095 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación limitaciones pues no le constaba el trastorno psicológico más que por los dichos del aquí actor. Aduce que la tarea de estar frente a la Guillotina era idónea pues sólo puede ser accionada bajo el sistema de “doble comando”, esto es, que para que la máquina realice el corte, el operador debe tocar dos botones, uno con cada mano, de manera de evitar que por distracciones pueda lastimarse. Asimismo, el peso de los papeles a depositar es regulado por quien la opera pudiendo poner una resma de baja cantidad de hojas y, en consecuencia, de poco peso sin que se afecte su padecimiento lumbar.

    Pues bien, como primer acercamiento al tema, resalto que la validez del intercambio epistolar agregado en el sobre que por cuerda obra glosado a la causa, no resulta debatido. De allí extraigo que el actor tras una genérica misiva cursada el 30/07/2013 donde comunicaba su “situación médica” sin detallar las patologías, encausó su reclamo con la misiva del 07/08/2013 donde comunicó

    que las tareas en la Guillotina Gloria no eran acordes al alta que tendría en un futuro, pues resultaban incompatibles con la ingesta de los psicofármacos que le fueron recetados. Adujo que las patologías que padecía, estaban en conocimiento del médico laboral enviado por la empresa.

    Por su parte, la demandada en sendas contestaciones le indicó al actor que a su regreso, debía presentarse en el sector de corte (misivas del 02 y 14 de agosto)

    aduciendo que dichas tareas eran livianas hasta tanto acreditara las dolencias denunciadas que aún no habían sido corroboradas.

    No obstante lo expuesto, la propia documental aportada por la demandada y obrante en el sobre anexo a autos (especialmente las número 45 y 56) da cuenta de que el actor se encontraba bajo tratamiento psicofarmacológico desde abril del año 2013 y –en el alta fechada 21/08/2013- se dispuso que retomara sus tareas laborales con la taxativa prohibición de manejar maquinarias. Dichos documentos se encuentran signados por la médica psiquiatra Dra. X. y deberían haber impulsado un cambio de postura por parte de la demandada en consonancia con el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral (art. 63 LCT).

    No considero que las afirmaciones de la apelante respecto de la idoneidad de la tarea de operario de G.G. y de la inexistencia de otras labores acordes a la incapacidad residual del actor encuentren respaldo en las declaraciones de M. (fs. 179180) y M. (fs. 191/192). El primero de ellos manifestó que al momento de declarar trabajaba en el sector de recursos humanos y, al...

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