Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 20.916/2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 20.916/2008

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73028 SALA

V. AUTOS: “BURGOS, MARIA

ELENA Y OTROS C/ OSPLAD OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE

S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 70).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

1) La sentencia de primera instancia (fs. 341/345) ha sido apelada por las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs.

357/365/vta. y fs. 367/368. Ambas partes contestaron agravios (fs. 373/375 y fs. 378/383

vta.). A su vez, la perito contadora A.N.P. se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (fs. 348/350).

2)La señora jueza a quo rechazó la pretensión por diferencias salariales al considerar que los accionantes no habían probado la finalización del concurso preventivo de la demandada por lo que, a su entender, los convenios de crisis continuaban en vigencia. Señaló que ello tornaba inconducente el reclamo con fundamento en el “Estatuto Escalafonario”. Contra esta decisión se alzan los actores porque, según sostienen,

de la lectura del art. 20 LCQ se desprende que no debe probarse la finalización del concurso sino si transcurrieron los plazos previstos en dicha norma. Explican que los créditos reclamados tienen su origen en la reducción salarial operada a partir del cese de vigencia del convenio de crisis celebrado entre la demandada y la asociación sindical y el cumplimiento del plazo de 3 años estipulado en la ley hasta la celebración de un nuevo convenio de trabajo que suplante a las anteriores disposiciones normativas que regían la actividad. Afirman que el nuevo convenio colectivo de trabajo recién fue celebrado en abril de 2.008 (fs. 362 vta.) por lo que, a su entender, recién entonces dejaría de aplicarse la normativa anterior, es decir el “Estatuto Escalafón”. Sostuvieron que desde el año 1990 y hasta el mes de marzo de 2.005 los sueldos se liquidaron conforme las estipulaciones del Estatuto Escalafón art. 45 a 54. Manifiestan que el plazo de suspensión de los convenios -3

años a partir de la apertura del concurso- se cumplió el 25 de noviembre del año 2.006.

Agregaron que a la fecha de apertura del concurso preventivo, en el mes de noviembre de 2.003, la obra social no contaba con convenio colectivo de trabajo debidamente homologa-

do por lo que se continuaba aplicando el “Estatuto Escalafón”. Sostienen que dado que en el “Estatuto Escalafón” no existe cláusula alguna que disponga fecha de vencimiento,

subsiste su ultraactividad hasta la homologación del nuevo convenio, de conformidad con los principios básicos de derecho colectivo.

En el escrito de inicio, los actores invocaron que ingresaron a trabajar para la demandada en relación de empleo público por ser la demandada anterior-

mente un ente estatal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 20.916/2008

Reconocieron que por ley 23.660 y 23.661 y resoluciones dictadas en su consecuencia se declaró operada la transformación de la Obra Social. Sin embargo, sostienen que continuó

vigente el cuerpo normativo que se aplicaba al personal de la Obra Social: “Estatuto Escalafón y Régimen de Licencias, Justificaciones y F. para el Personal de la Obra Social para la Actividad Docente” en virtud de no haberse dictado un convenio colectivo de trabajo homologado por la autoridad de aplicación y que los acuerdos concertados entre la demandada y las asociaciones sindicales no tienen fuerza legal para desplazar al “Estatuto Escalafón de Osplad” (v. fs. 17/18).

Por su parte, la accionada en el responde explicó que la obra social fue transformada de conformidad a lo establecido en los decretos 492/95 y 359/96 y que, a partir de ello, la obra social adquirió la naturaleza jurídica establecida en el art. 1 inc. h) de la ley 23.660 y dejó de ser un organismo autárquico del Estado Nacional. Afirmó que si bien en el período anterior a la transformación la relación entre OSPLAD y sus dependien-

tes se regía por lo establecido en el “Estatuto Escalafón”, ese instrumento fue derogado en virtud del dictado de la Resolución OSPLAD Nro. 444 del 10/3/98. Afirma que a partir de allí la demandada celebró acuerdos paritarios parciales que el MTEySS homologó, y que esos convenios parciales estuvieron vigentes hasta que la demandada se presentó en concurso preventivo. Explicó que el nuevo CCT fue celebrado el 4/6/2008 y se encuentra homologado por la autoridad de aplicación (v. fs. 40 vta./42). Concluyó que, como se desprende de la cronología de acuerdos celebrados entre la obra social demandada y los sindicatos SOEME y FEMECA, el acuerdo de crisis celebrado el 15/2/2005, homologado el 16/3/2005 por el MTEySS continuó vigente hasta la celebración del nuevo convenio colectivo (v. fs. 43).

De la resolución conjunta INOS-ANSSAL Nro. 6108/96-0148/96 se desprende que se declaró la transformación de la Obra Social para la Actividad Docente y que pasó a tener la...

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