Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Diciembre de 1999, expediente L 67935

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Salas-Hitters-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata en lo que aquí interesa por ser materia de impugnación decidió hacer lugar a la demanda entablada por L.M.B. contra H.L.E., en cuanto perseguía el cobro de indemnización derivada de accidente “in itinere”. En consecuencia, condenó solidariamente al demandado y a Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada a pagarle al actor el monto que establece (fs. 157/171).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la aseguradora Federación Patronal citada en garantía mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 183/190).

En la queja de nulidad única que determina mi intervención en autos (v. fs. 198) se denuncia, en suma, violación de los arts. 161 inc. 3 b) y 168 de la Carta provincial; art. 18 de la Constitución nacional y arts. 44 inc. d) y 45 de la ley 11.653.

Dos son los agravios que alega el apelante en su sustento, a saber: a) omisión de tratamiento de una cuestión esencial, como lo es la defensa relativa al límite de cobertura del seguro contratado consistente en una franquicia del 10% del monto de condena a cargo del asegurado, con un mínimo que se especifica según la cláusula adicional de la póliza respectiva y b) la contradicción existente entre los argumentos vertidos por el Tribunal para fundar el rechazo “in limine” del pedido de nulidad de la vista de causa planteado por su parte (v. fs. 172/173 y fs. 174 y vta.) y las circunstancias que se consignaron en el acta de la audiencia respectiva (fs. 156 y vta.) en orden a la hora de inicio de la misma, integración del órgano y presencia de sus miembros en las tratativas conciliatorias llevadas a cabo.

Debo decir liminarmente que sólo habré de dictaminar respecto del primer agravio dirigido a impugnar la sentencia definitiva contra la cual se dedujeron y, consecuentemente, concedieron los recursos extraordinarios (v. fs. 183 y 191/192), desde que el restante alude a supuestos vicios contenidos en la decisión posterior a aquélla recaída en el planteo de nulidad articulado en fs. 172/173 (v. fs. 174 y fs. 191 y vta.) que no fue objeto de impugnación extraordinaria.

La queja, en mi opinión, no debe prosperar.

El tema cuya preterición denuncia la aseguradora citada en garantía, no es esencial en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución local, desde que su consideración en el fallo hubiera importado eventualmente una modificación en el alcance...

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