Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Abril de 2016, expediente CNT 049192/2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 49192/2010/CA1 JUZGADO Nº 64.-

AUTOS: “BURDA ALEJANDRO LUIS C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 658, fs.660/669 y fs. 671/694.-

  2. La parte actora cuestiona el rechazo de las diferencias salariales en concepto de “aumento salarial agosto 2010 retroactivo a abril 2010”.

    Asimismo, apela el rechazo de la multa prevista en el artículo 1º de la ley 25.323.

    Insiste en el planteo de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25.561 -que prohíbe la indexación de créditos- y pide que se aplique la sanción prevista en el artículo 275 de la LCT. Por último, apela la tasa de interés aditada al capital de condena y las regulaciones de honorarios.

    Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19846423#151999746#20160426124930379 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 49192/2010/CA1 La demandada se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado en cuanto consideró procedente el despido indirecto dispuesto por el actor. Se queja porque se otorgó carácter remuneratorio a las sumas abonadas en concepto de “viáticos”. Apela la procedencia de las multas previstas en los artículos 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Cuestiona la procedencia y monto reconocido en grado en concepto de “indemnización por daño moral”. Por último, apela las costas del proceso y las regulaciones de honorarios.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la demandada y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción.

    1. En orden al primer agravio, llegó firme a esta Alzada que el actor sustentó su despido indirecto en considerar contraria a derecho la intimación a jubilarse que se le efectuó -cfr. artículo 252 de la LCT- con sustento en el artículo 3º del decreto 4257/68 (que establece un régimen jubilatorio especial al previsto en la ley 24.241).

      En lo que aquí interesa, el artículo 3º del decreto 4257/68 señala que “…Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico, navegante, radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o similar)…".

      Viene cuestionado si el empleador tiene derecho a ejercer la facultad prevista en el aludido decreto (esto es, intimar y compeler al trabajador a jubilarse cuando se encuentran reunidos los requisitos previstos en la aludida disposición legal) o, contrariamente, si es un derecho o una opción del Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19846423#151999746#20160426124930379 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 49192/2010/CA1 trabajador de acceder a dicho beneficio, independientemente de la voluntad de la empleadora.

      Al respecto, coincido con el criterio seguido por el Sentenciante de grado en el sentido que el beneficio comprendido en la norma mencionada es un derecho o una opción en favor del trabajador (en cuanto le interese acceder al beneficio jubilatorio cumpliendo con sus requisitos ) y no es una facultad que la norma le atribuye al empleador con el fin de poder obligar a sus dependientes a jubilarse en los términos de la aludida disposición.

      Ello así porque el mentado decreto utiliza la locución “…Tendrá

      derecho a jubilación ordinaria…el personal que…” lo que sugiere que la norma está

      redactada en sentido de reconocer una opción o un derecho al “personal” (que desea acceder al beneficio jubilatorio) y no se advierte que se reconozca una facultad al empleador de disponer u obligar a jubilar a los trabajadores que se encuentran en la situación allí prevista. Si la intención del legislador hubiera sido otorgar al empleador una facultad privativa de disponer en torno a la jubilación de sus empleados, la norma debería haber sido redactada en sentido similar a la prevista en el art. 252 de la LCT (en cuanto dispone que “… cuando el trabajador reuniere los requisitos…el empleador podrá intimarlo a que inicie…), situación que no se verifica en el caso conforme a la expresión utilizada en la redacción del mentado decreto.

      Sin perjuicio de ello, no advierto en el caso que la demandada estuviera legitimada para intimar al actor en los términos del artículo 252 de la LCT, toda vez que esta facultad puede ser ejercida cuando el trabajador está en condiciones de acceder al beneficio previsto en la ley 24.241 (ver 1er. párr. de la mentada norma)

      y, en la especie, no se encuentra acreditado que Burda al momento de la intimación (21/08/09, ver fs. 421) estuviera en condiciones de acceder a tales beneficios, máxime Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19846423#151999746#20160426124930379 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 49192/2010/CA1 si se tiene en cuenta que la misma fue efectuada estrictamente con sustento en el artículo 3º del decreto 4257/68 (ver fs. 421 y fs. 452) cuyos presupuestos –como dije-

      no están contemplados a favor del empleador sino como una opción en beneficio del trabajador.

      Si se interpretase que la demandada podía ejercer la facultad prevista en el artículo 252 de la LCT en los términos del aludido decreto, esto es, estuviera legitimada para obligar a jubilar a los dependientes que cumplen los recaudos del artículo...

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