Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 20.515/08

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17606 EXPTE Nº: 20.515/ 08 (25.616)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: “BUONO RICARDO RAÚL C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS

DEL EDIFICIO BOYACÁ 71/73/79/81 Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,30/06/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia dictada en primera instancia interpuso el consorcio demandado a fs. 381/386, el actor a fs. 390/391 y los codemandados P.D. y D.S.A., en forma conjunta a tenor del memorial obrante a fs. 392/394 vta., todos con réplica de sus contrarias. Asimismo, la perito contadora recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 388).

    El consorcio demandado se agravia por considerar que pese a la “orfandad probatoria” la sentencia de origen determinó que su parte “integra el grupo pluriempleador del actor”. Cuestiona la valoración que efectuó la señora jueza de la anterior instancia acerca de la prueba testimonial rendida en la causa. Discute la aplicación al caso de autos de los resarcimientos previstos en la ley 25.323 y la ley 23.345, los que, a su entender, no resultan de aplicación al régimen estatutario establecido en la ley 12.981.

    A su turno, el actor cuestiona el rechazo de las horas extras reclamadas en el inicio.

    Finalmente, los demandados P.H.D. y D.S.A.

    se agravian por cuanto consideran que la sentencia dictada en grado omitió tener en cuenta: el testimonio rendido por el Sr. G., el reglamento de copropiedad y el testimonio de la Sra. L.. Por otra parte, sostuvo que D.S. nunca ha sido propietaria de cochera alguna en el edificio demandado, por lo que no puede arrendarlas ni otorgar recibos en legal forma.

  2. ) Anticipo que la queja deslizada por el consorcio demandado, en mi opinión, no merece tener recepción favorable.

    En efecto. El apelante cuestiona la decisión de la magistrada que me precede de considerar acreditado que el actor prestaba tareas de manera permanente como encargado del edificio y no sólo de las cocheras del mismo. Reconoce que cuatro testigos declararon que además de las tareas de encargado de la cochera realizaba las suplencias en el verano o por enfermedad del portero titular. Ello sella sin más la suerte adversa del recurso en este aspecto.

    Al respecto, advierto que, más allá de que pudiera asistirle razón o no a la apelante en cuanto a la categoría laboral del actor, lo cierto es que en su contestación de demanda la recurrente negó en forma categórica toda relación laboral dependiente que la vinculara con el actor (ver fs. 108 vta.) por lo que el planteo esgrimido recién en esta instancia con relación a este punto deviene inatendible por cuanto no ha sido sometido a consideración de la sentenciante “a quo”. En consecuencia, dado que dicha pretensión no ha sido articulada en el responde, pese a las afirmaciones del actor ni en ninguna otra oportunidad posterior y por imperio de lo normado por el art. 277 CPCCN, no corresponde el tratamiento de dicha cuestión en este estadio procesal, puesto que adoptar un temperamento contrario implicaría, en alguna medida, una violación al derecho de defensa en juicio de la contraria.

    Por lo demás atento el expreso reconocimiento de la recurrente acerca de los dichos de los testigos P., L. y G.L., en cuanto sostuvieron haber visto al actor realizando las tareas de limpieza del hall del edificio del consorcio demandado y retirando la basura, me llevan a proponer la confirmatoria de la sentencia en este aspecto.

    Distinta suerte...

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