Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Diciembre de 2016, expediente CIV 102344/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B., G.M.C./ ADV S.A. y otro S/ Cumplimiento de contrato - ordinario” Expte. No. 102.344/2012, Juzgado No. 104.

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Bunse, G.M.C./ ADV S.A.

y otro S/ Cumplimiento de contrato - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 490/503 admitió la demanda entablada por G.M.B. y condenó a ADV S.A. y a M.R.K. a realizar los trabajos indicados en el rubro “condena de hacer”, a efectuar a favor del actor la tradición posesoria del inmueble motivo de autos en el plazo de 10 días, y a escriturar la unidad funcional N°9, ubicada en el piso 3° del inmueble sito en Avenida del Libertador 6223/27/29, de esta ciudad, en el término de 30 días. Asimismo, los condenó a abonar al actor las sumas de $ 115.900 y de U$S 8685,71, con más los intereses y las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y los demandados.

El primero expresó agravios a fs. 515/520, los que fueron contestados a fs.

538/541, mientras que ADV S.A. y M.R.K. hicieron lo propio a fs. 524/528, respondidos a fs. 530/536.

II.- Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con el propuesto por el Sr. juez de la anterior instancia, en cuanto a que, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que la generaron, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

a.- Lucro cesante Sentado ello diré que el actor se agravia del pronunciamiento de primera instancia en cuanto al alcance de la indemnización concedida para responder al rubro lucro cesante, al fijarlo sólo por 7 meses, privándole Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12067946#168483446#20161206094355538 injustamente de percibir este rubro durante los más de 4 años y medio que lleva este proceso y hasta la efectiva entrega de la posesión y escrituración, que hasta el presente, no se han materializado.

A su turno, los demandados también se quejan. Sostienen que no existen elementos probatorios que acrediten la mera posibilidad de haberse podido generar ganancias con el inmueble, que implique la frustración de un contrato de locación específico y con el valor que debiera haber percibido. A su criterio, no existe prueba que configure el daño causado como lo relata el actor en su demanda.

Sabido es que el lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. Es pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (art. 1069 del Cód. Civil).

De este modo, es claro que el daño emergente gravita sobre el lucro cesante, por lo que habiéndose probado la existencia del primero (art. 1068 o 519 del Código Civil), el segundo es su consecuencia (art. 1069 del CC) y sería arbitrario tener por demostrado uno sin que se haya hecho lo propio con el otro (CCiv. 2°, S.I., La Plata, causa B. 1308, citada por M., A.M., Indemnización del daño contractual, pág. 428).

Desde esta perspectiva, las indemnizaciones que percibió el actor de parte de los demandados por el no uso del inmueble, a las que se aluden en los agravios, y a las que se refiriera el Sr. magistrado, a mi modo de ver, dejan traslucir una compensación por el aludido incumplimiento.

Con voto preopinante de mi distinguido colega el Dr. K., esta sala en autos caratulados “Zonenfeld, N.J. y otro c/Construcciones Potosí 4013 s/escrituración”, ha señalado que es cierto e indudable que al no poder disponer del inmueble los actores se han visto privados de ofrecerlo en alquiler, o habitarlo ellos mismos evitándose así gastos de locación de otra vivienda. En cualquier caso, frente a la imposibilidad de poseer el departamento, se ha perdido una oportunidad de obtener un lucro (en concepto de alquiler o como ahorro de los gastos de alquiler de una morada). Se trata del resarcimiento del daño al interés positivo o sea de aquellas perspectivas favorables que el acreedor legítimamente podía esperar del cumplimiento de la obligación de su deudor o sea, configura el "interés de cumplimiento" (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil.

Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12067946#168483446#20161206094355538 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Obligaciones", t. I, p. 268, parr. 242 y citas). Los alquileres no percibidos son un típico ejemplo de este resarcimiento en materia de promesa de venta.

Y si bien no ignoro que la pérdida de ganancias que significa esta modalidad del daño —lucro cesante— es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además, una demostración clara y efectiva (CNCiv. Sala I, 18/10/2005, “S., I.B. c.R., L.G.”, DJ 15/02/2006, 388), lo cierto es que, el concepto de lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que ésta se habría conseguido, sino que basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias particulares del caso (M., A.M., ob. cit. pág. 428), que en el de autos considero que se ha acreditado.

Además, el incumplimiento del vendedor en la entrega del departamento, constituye un...

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