Sentencia de Sala A, 22 de Mayo de 2015, expediente FRO 053001155/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 22 de mayo de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 53001155/2010/CA1, caratulado: “BULGUBURE HORACIO JOSE c/ ANSES s/ VARIOS” (Originario del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que Resulta:

1- Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 44) y por la demandada (fs. 47), contra la Sentencia nº 759/12 del 24 de Agosto de 2012 (fs. 41/43) que revocó la resolución recurrida y ordenó a ANSeS que recalcule el haber inicial y proceda a su reajuste conforme los parámetros de los fallos citados, declarándose la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; dispuso se abonen las diferencias por los períodos no prescriptos, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina e impuso las costas por su orden.

Concedidos los recursos se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social expresando agravios la actora a fs. 53 y vta. y la demandada a fs. 54/60 vta., los que no fueron contestados. De conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N.

en autos “P., H.H. c/ Anses s/ Acción de Amparo”

y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 70).

2- La parte actora se agravió de que el decisorio atacado sostuvo el concepto de integralidad y movilidad que caracteriza al beneficio jubilatorio, no obstante ello, luego se expidió de manera contradictoria y segmentada. Señaló que es evidente que si se moviliza la Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia con el ISBIC, pero no se ajusta el valor del AMPO con el mismo índice, se parte de una base inferior e incorrecta. Sostuvo que de no condenarse a la accionada a que reajuste los haberes “in totum” se provocaría un daño irreparable, dando por tierra con los principios de razonable proporcionalidad con los haberes de los activos y el carácter sustitutivo que debe tener el haber jubilatorio.

Por todo ello, solicitó el reajuste de la Prestación Básica Universal (P.B.U.).

3- La demandada se agravió de que la sentencia en crisis dispuso que el haber inicial de la prestación se fije mediante la correcta actualización de los montos de los aportes efectuados conforme los precedentes “S.M. delC.”, “B.A.V.” y “E.A.”.

Sostuvo que el a quo sólo se limitó a citar el precedente “B.”, sin realizar la menor exégesis al respecto, lo cual evidencia la arbitrariedad del pronunciamiento. Destacó que el reconocimiento del derecho a la movilidad previsional se encuentra plasmado en la Constitución Nacional en su art. 14 bis y el...

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